Decreto457-2001·2001

REGULACION DE EMPRESAS DE AEROAPLICACION DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/11/2001

Fecha de publicación

27/11/2001

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos del presente Decreto serán de aplicación las siguientes definiciones: PRODUCTOS FITOSANITARIOS: cualquier sustancia o mezcla de sustancias destinadas a prevenir, destruir y/o controlar organismos nocivos, incluyendo las especies no deseadas de plantas o animales que causan perjuicio o que interfieren de cualquier forma en la producción, elaboración o almacenamiento de productos agrícolas. El término incluye coadyuvantes, fitoreguladores, desecantes y sustancias aplicadas a los cultivos antes o después de la cosecha para proteger los vegetales contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte. AREA OBJETO: es la superficie objeto de aplicación. ANCHO DE FAJA: es la distancia de cobertura del equipo. COBERTURA: es el número de gotas por cm2 dependiendo del producto fitosanitario aplicado. DERIVA: todo producto fitosanitario que cae fuera del área objeto. DESCONTAMINACION: acción de remover y/o desnaturalizar los residuos de productos fitosanitarios presentes en una aeronave y en equipos de apoyo. DERRAMES: porción de productos fitosanitarios que se pierde por defecto o rotura del sistema agrícola del aeronave o por mal manejo del envase.

Artículo 2Artículo 2

Toda persona física o jurídica que aplique productos fitosanitarios por vía aérea deberá contar con la autorización de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como requisito previo para el ejercicio de dicha actividad. A tales efectos, la mencionada Dirección organizará un registro de aplicadores aéreos autorizados, en el que deberán constar asimismo los equipos a utilizar.

Artículo 3Artículo 3

Las autorizaciones solo podrán otorgarse una vez evaluado el sistema agrícola de aplicación y el manejo de la técnica de aplicación.

Artículo 4Artículo 4

Las autorizaciones concedidas podrán ser canceladas en caso de comprobarse que han dejado de cumplirse en todo o en parte las condiciones bajo las cuales dicha autorización se otorgó.

Artículo 5Artículo 5

Prohíbese en todo el territorio nacional efectuar aplicaciones aéreas con productos fitosanitarios no autorizados por la Dirección General de Servicios Agrícolas.

Artículo 6Artículo 6

Los aplicadores deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias a los efectos de que la aplicación se efectúe: a) dentro del área objeto; b) dentro del ancho de faja definido y c) sin que exista deriva.

Artículo 7Artículo 7

Las aeronaves que se utilicen en la aplicación de productos fitosanitarios no podrán tener pérdidas que provoquen derrames de los mismos y deberán ser descontaminadas. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de constatarse derrame de insumos será responsabilidad del aplicador adoptar todas las medidas necesarias para neutralizar el efecto de dicho derrame.

Artículo 8Artículo 8

Las infracciones a las disposiciones del presente decreto, serán sancionadas conforme a lo previsto en el Art. 285 de la ley Nº 16.736, de fecha 5 de enero de 1996.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.