Decreto458-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 19 ADMINISTRACION Y VENTA DE PROPIEDADES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

16/09/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987 para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 19 "Administración y Venta de Propiedades". Categoría Salario Mínimo Mensual N$ Cadete 25.522,80 Limpiador 27.119,90 Portero 29.890,50 Sereno 29.890,50 Auxiliar 30.130,10 Telefonista 30.130,10 Inspector 33.746,80 Cajero 33.746,80 Vendedor 33.746,80 Oficial 37.845,00 Oficial Cajero 37.845,00 Subconserje 37.845,00 Procurador 42.182,40 Chofer Remesero 42.182,40 Conserje 42.182,40 Subjefe 43.318,20 Jefe 54.235,00 Abogado 54.235,00 Escribano 54.235,00 Jefe de Departamento 60.504,00 Adscripto a Gerencia 64.841,40

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento salarial inferior al 19,5% (diecinueve con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3Artículo 3

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual debe asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

El monto de la prima por antiguedad ascenderá a la suma de N$ 506,70 (nuevos pesos quinientos seis con setenta) por año de antiguedad a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-