Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero-kilómetro para los servicios de transporte de líneas nacional de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan esos servicios de N$ 16,84 (nuevos pesos dieciséis con ochenta y cuatro centésimos) y N$ 15,16 (nuevos pesos quince con dieciséis centésimos) respectivamente. (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 475,70 (nuevos pesos cuatrocientos setenta y cinco con 70/100) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:
a) para usuarios comprendidos en el Art. 14 N$ 290,00 (nuevos pesos doscientos noventa).
b) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho departamento: N$ 160 (nuevos pesos ciento sesenta).
c) para usuarios comprendidos en Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el departamento de Montevideo transpongan límites departamentales: N$ 190 (nuevos pesos ciento noventa). (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma, hasta los siguientes importes:
a) por recorridos de hasta 20 km: N$ 160 (nuevos pesos ciento sesenta).
b) por recorridos de hasta 32 km: N$ 290 (nuevos pesos doscientos noventa). (*)
Fíjase en N$ 8,50 (nuevos pesos ocho con cincuenta centésimos) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boleto abono a partir de octubre de 1989.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio;
a) aquéllas empresas que no cumplan con lo establecido en el Art. 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26/7/89.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/86, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de 26/7/89.
Fíjase en N$ 4.000 (nuevos pesos cuatro mil) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el Art. 4.2 del decreto 326/86 de 25 de junio de 1986.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día primero de octubre de 1989.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.-