Artículo 1 — Artículo 1
Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo mínimo establecido por el decreto Nº 125/977, de 2 de marzo de 1977 y del recargo móvil a que se refiere el decreto Nº 523/990, de 14 de noviembre de 1990, a las importaciones de azúcar crudo que realicen las empresas del sector azucarero que se ajusten a las disposiciones del presente decreto. (*)