Decreto458-1992·1992

TASA GLOBAL ARANCELARIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/09/1992

Fecha de publicación

11 de octubre de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase del pago de la Tasa Global Arancelaria, incluso el recargo mínimo establecido por el decreto Nº 125/977, de 2 de marzo de 1977 y del recargo móvil a que se refiere el decreto Nº 523/990, de 14 de noviembre de 1990, a las importaciones de azúcar crudo que realicen las empresas del sector azucarero que se ajusten a las disposiciones del presente decreto. (*)

Artículo 2Artículo 2

Para acceder al régimen de exoneraciones consagrado en el art. 1º, las empresas del sector azucarero deberán presentar ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y pesca programas de reconversión con descripción detallada de las medidas que se comprometen adoptar y los plazos de ejecución, todo ello debidamente fundado. Asimismo, anualmente, deberán presentar ante la citada Secretaría de Estado, el plan de ejecución del referido programa de reconversión comprometido para ese período. El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en acuerdo con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, determinará las condiciones y plazos a que deberán ajustarse las empresas para la presentación de los programas de reconversión y las metas anuales de ejecución de los mismos, así como la información que aquellos deban proveer periódicamente a efectos de su contralor por parte de los referidos Ministerios.

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de las importaciones de azúcar crudo en las condiciones del art. 1º del presente, las empresas deberán obtener previamente del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca un certificado anual de necesidad, el que los otorgará en atención al cumplimiento de las metas de ejecución del Programa de Reconversión y a la situación del mercado azucarero nacional. La Dirección Nacional de Aduanas exigirá la presentación del certificado anual de necesidad, para dar curso a las solicitudes de despacho de importaciones en las condiciones del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.