Decreto459-1994·1994

TRIBUTOS - REGLAMENTACION DEL IMPUESTO AL INGRESO A CASINOS Y SALAS DE JUEGO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 1994

Fecha de publicación

26/10/1994

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Hecho generador). Constituye hecho generador del impuesto creado por el artículo 255 de la Ley Nº 16.462 de 11 de enero de 1994, el ingreso de las personas a los casinos y salas de juego, administrados por la Dirección General de Casinos y por la Intendencia Municipal de Montevideo.

Artículo 2Artículo 2

(Contribuyentes). Son contribuyentes las personas que ingresan a los casinos y salas de juego, aún aquellas cuyo ingreso se produce a título gratuito. No serán contribuyentes aquellas personas, cuyo ingreso obedezca a la prestación de servicios en los respectivos locales.

Artículo 3Artículo 3

(Agentes de percepción). Desígnanse los siguientes agentes de percepción del impuesto: A) Dirección General de Casinos, dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas, cuando el hecho generador se produce con el ingreso a casinos y salas de juego nacionales. B) Intendencia Municipal de Montevideo, cuando el hecho generador se produce con el ingreso a casinos y salas de juegos que administra dicha Intendencia.

Artículo 4Artículo 4

(Monto). Establécese en $ 3,70 (pesos uruguayos tres con 70/100) el monto inicial a que refiere el inciso precedente, vigente hasta el 31 de diciembre de 1994, que será actualizado semestralmente de acuerdo con la variación de la Unidad Reajustable.

Artículo 5Artículo 5

(Oficina recaudadora). El impuesto será administrado y controlado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las sumas recaudadas se depositarán mensualmente de conformidad a lo establecido por el artículo 454 de la ley Nº 15.903 de 10 de noviembre de 1987 y disposiciones complementarias.

Artículo 6Artículo 6

(Controles). Sin perjuicio del control que sobre el ingreso de personas a casinos y salas de juegos ejerzan sus titulares, es facultad del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecer controles complementarios de acuerdo con las facultades conferidas por el Código Tributario.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto entrará en vigencia el 15 de octubre de 1994.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.