Decreto459-2001·2001

REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE ABASTECIMIENTO. OPCION DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/2001

Fecha de publicación

12 de abril de 2001

Artículos (19)

Artículo 1Artículo 1

Los empleados del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que optaron por ser contratados para la función pública de conformidad con lo previsto por el artículo 378 literal b) de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 podrán ser incorporados a los incisos que integran el Presupuesto Nacional. (*)

Artículo 2Artículo 2

El liquidador del INA deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de 10 (diez) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la nómina completa de los empleados comprendidos en esa opción, con información de las características de las tareas que desempeñaban, perfil educativo, fecha de ingreso a la persona pública no estatal, sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibían por todo concepto, considerando lo dispuesto en el artículo 6º.-

Artículo 3Artículo 3

El personal del suprimido INA a que refiere el artículo 1º, a partir del 1º de diciembre de 2001, pasará a revistar en una planilla especial en la Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Programa 001 "Administración General" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad Social", a efectos de su posterior incorporación.- (*)

Artículo 4Artículo 4

Previo al ingreso a la planilla especial se deberá efectuar una declaración jurada que acredite no tener la calidad de funcionario público y no percibir ninguna otra retribución con cargo a fondos públicos.-

Artículo 5Artículo 5

La Oficina Nacional del Servicio procederá a la reubicación de dicho personal en las diferentes unidades ejecutoras que integran los Inciso mencionados en el artículo 1º, teniendo en cuenta: a) las necesidades de recursos humanos que hubieran comunicado.- b) los perfiles de cada trabajador y las tareas desempeñadas en la persona pública no estatal suprimida y su correspondencia con el régimen escalafonario previsto en la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, modificativas y concordantes.-

Artículo 6Artículo 6

La contratación de los empleados del suprimido INA, no podrá significar, en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo, compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibieran por cualquier concepto quienes se incorporen a la función pública. Para la determinación de las compensaciones variables consecuentes de la actividad comercial, se considerará el promedio percibido en los doce meses anteriores a estar amparado por el beneficio de Seguro por Desempleo.-

Artículo 7Artículo 7

Si en el organismo de destino existieran compensaciones de similar concepto a las incluidas en el total percibido en el suprimido INA, para determinar la retribución en aquél, deberán descontarse en un monto equivalente.-

Artículo 8Artículo 8

Los empleados del suprimido INA podrán ser incorporados a las dependencias del organismo de destino que se determine ubicadas dentro del Departamento en el que cumplían tareas, o en uno limítrofe.-

Artículo 9Artículo 9

La adecuación presupuestal correspondiente y la resolución de incorporación de los funcionarios del ex-Instituto Nacional de Abastecimiento, serán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio Civil, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en su caso, y puestas a consideración de las autoridades competentes. (*)

Artículo 10Artículo 10

El empleado del suprimido INA deberá presentarse en la unidad ejecutora de destino, dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, computadas a partir del día siguiente al que sea notificado de la resolución de incorporación.- (*)

Artículo 11Artículo 11

El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el artículo anterior, se entenderá como una declaración tácita del empleado del suprimido INA a desvincularse de la función pública, sin derecho alguno a reclamar indemnizaciones u otros concepto derivados de la relación laboral.- (*)

Artículo 12Artículo 12

La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá remitir a cada organismo de destino los antecedentes funcionales de quienes sean asignados al mismo, disponiendo para ello de un plazo de treinta días corridos contados a partir de la fecha de la resolución de incorporación.-

Artículo 13Artículo 13

El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil el alta del funcionario, para su inclusión en el Registro Nacional de Funcionarios Públicos, con observancia de todos los requisitos que rigen para la inscripción de dicho registro y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de la baja de la planilla especial.-

Artículo 14Artículo 14

Quienes integren la planilla especial a que refiere el artículo 3º del presente podrán ser convocados para que, en forma transitoria, cumplan tareas necesarias a las actividades de liquidación del suprimido INA, siendo aplicables plazos y sanciones establecidos, respectivamente, en los artículos 10º y 11º.-

Artículo 15Artículo 15

Las condiciones contractuales de quienes ingresen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 379º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se regirán por lo establecido en los artículos 623º inciso 1º y 624º a 627º de la referida Ley.-

Artículo 16Artículo 16

La ruptura del vínculo funcional con la Administración de quienes hubieran sido incorporados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al amparo de lo dispuesto por el artículo 379º, implicará la baja del respectivo crédito.-

Artículo 17Artículo 17

La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.-

Artículo 18Artículo 18

El liquidador deberá gestionar la percepción de los créditos a favor del INA, así como la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles. Destinará los recursos obtenidos a cubrir los costos generados por las tareas de liquidación y al pago del pasivo pendiente.- Si una vez finalizada la liquidación de patrimonio del INA, resultara un remanente, éste se transferirá a Rentas Generales.-

Artículo 19Artículo 19

Comuníquese, publíquese, etc.-