Los empleados del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento que optaron por ser contratados para la función pública de conformidad con lo previsto por el artículo 378 literal b) de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001 podrán ser incorporados a los incisos que integran el
Presupuesto Nacional. (*)
El liquidador del INA deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio
Civil y a la Contaduría General de la Nación, dentro del plazo de 10
(diez) días a partir de la vigencia del presente Decreto, la nómina
completa de los empleados comprendidos en esa opción, con información de
las características de las tareas que desempeñaban, perfil educativo,
fecha de ingreso a la persona pública no estatal, sueldo, compensaciones
de carácter permanente y demás beneficios sociales que percibían por todo
concepto, considerando lo dispuesto en el artículo 6º.-
El personal del suprimido INA a que refiere el artículo 1º, a partir del
1º de diciembre de 2001, pasará a revistar en una planilla especial en la
Unidad Ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría" del Programa 001
"Administración General" del Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", a efectos de su posterior incorporación.- (*)
Previo al ingreso a la planilla especial se deberá efectuar una
declaración jurada que acredite no tener la calidad de funcionario
público y no percibir ninguna otra retribución con cargo a fondos
públicos.-
La Oficina Nacional del Servicio procederá a la reubicación de dicho
personal en las diferentes unidades ejecutoras que integran los Inciso
mencionados en el artículo 1º, teniendo en cuenta:
a) las necesidades de recursos humanos que hubieran comunicado.-
b) los perfiles de cada trabajador y las tareas desempeñadas en la
persona pública no estatal suprimida y su correspondencia con el
régimen escalafonario previsto en la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de
1986, modificativas y concordantes.-
La contratación de los empleados del suprimido INA, no podrá significar,
en ningún caso, lesión de derechos funcionales, especialmente del sueldo,
compensaciones de carácter permanente y demás beneficios sociales que
percibieran por cualquier concepto quienes se incorporen a la función
pública. Para la determinación de las compensaciones variables
consecuentes de la actividad comercial, se considerará el promedio
percibido en los doce meses anteriores a estar amparado por el beneficio
de Seguro por Desempleo.-
Si en el organismo de destino existieran compensaciones de similar
concepto a las incluidas en el total percibido en el suprimido INA, para
determinar la retribución en aquél, deberán descontarse en un monto
equivalente.-
Los empleados del suprimido INA podrán ser incorporados a las
dependencias del organismo de destino que se determine ubicadas dentro
del Departamento en el que cumplían tareas, o en uno limítrofe.-
La adecuación presupuestal correspondiente y la resolución de incorporación de los funcionarios del ex-Instituto Nacional de
Abastecimiento, serán proyectadas por la Oficina Nacional del Servicio
Civil, la Contaduría General de la Nación y la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, en su caso, y puestas a consideración de las autoridades
competentes. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
El empleado del suprimido INA deberá presentarse en la unidad ejecutora
de destino, dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, computadas a
partir del día siguiente al que sea notificado de la resolución de
incorporación.- (*)
Artículo 11 — Artículo 11
El incumplimiento injustificado de la obligación establecida en el
artículo anterior, se entenderá como una declaración tácita del empleado
del suprimido INA a desvincularse de la función pública, sin derecho
alguno a reclamar indemnizaciones u otros concepto derivados de la
relación laboral.- (*)
Artículo 12 — Artículo 12
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá remitir a cada organismo
de destino los antecedentes funcionales de quienes sean asignados al
mismo, disponiendo para ello de un plazo de treinta días corridos
contados a partir de la fecha de la resolución de incorporación.-
Artículo 13 — Artículo 13
El organismo de destino deberá comunicar a la Oficina Nacional del
Servicio Civil el alta del funcionario, para su inclusión en el Registro
Nacional de Funcionarios Públicos, con observancia de todos los
requisitos que rigen para la inscripción de dicho registro y al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a los efectos de la baja de la
planilla especial.-
Artículo 14 — Artículo 14
Quienes integren la planilla especial a que refiere el artículo 3º del
presente podrán ser convocados para que, en forma transitoria, cumplan
tareas necesarias a las actividades de liquidación del suprimido INA,
siendo aplicables plazos y sanciones establecidos, respectivamente, en
los artículos 10º y 11º.-
Artículo 15 — Artículo 15
Las condiciones contractuales de quienes ingresen al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 379º de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se regirán por lo establecido en
los artículos 623º inciso 1º y 624º a 627º de la referida Ley.-
Artículo 16 — Artículo 16
La ruptura del vínculo funcional con la Administración de quienes
hubieran sido incorporados al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al
amparo de lo dispuesto por el artículo 379º, implicará la baja del
respectivo crédito.-
Artículo 17 — Artículo 17
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos necesarios
para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.-
Artículo 18 — Artículo 18
El liquidador deberá gestionar la percepción de los créditos a favor del
INA, así como la enajenación de sus bienes muebles e inmuebles. Destinará
los recursos obtenidos a cubrir los costos generados por las tareas de
liquidación y al pago del pasivo pendiente.-
Si una vez finalizada la liquidación de patrimonio del INA, resultara un
remanente, éste se transferirá a Rentas Generales.-
Artículo 19 — Artículo 19
Comuníquese, publíquese, etc.-