Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase a partir de la fecha la Tasa por Servicios de Ayuda a la Navegación Marítima en U$S 0,10 (diez centavos de dólar estadounidense) por tonelada neta registrada en el Lloyd's Register, o a falta de éste de acuerdo con el documento oficial de arqueo del país de embanderamiento y aplicable a buques nacionales y extranjeros, de ultramar y gran cabotaje que operen en cualquier puerto de la República. (*)