Decreto459-2007·2007

REGLAMENTACION ARTICULOS 77, 78 Y 79 LEY Nº 17930. SERVICIO POSTAL UNIVERSAL. TASA DE FINANCIAMIENTO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/2007

Fecha de publicación

12 de abril de 2007

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

La política postal procurará asegurar la continuidad, la regularidad y la universalidad de los servicios postales, así como el acceso de los habitantes a dichos servicios en condiciones de igualdad, de inviolabilidad y de secreto de la correspondencia.

Artículo 2Artículo 2

Defínese el Servicio Postal Universal como aquel que el Estado asegurará a sus habitantes en todo el territorio nacional, en forma permanente y en condiciones de calidad y precios razonables. El mismo comprende la admisión, el procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productos postales sin valor agregado de hasta dos kilogramos de peso. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones asesorará al Poder Ejecutivo con relación a cambios en la delimitación del Servicio Postal Universal, en función de las necesidades de los habitantes, por consideraciones de política postal, por la evolución tecnológica o por la demanda de servicios en el mercado.

Artículo 3Artículo 3

La Administración Nacional de Correos tendrá a su cargo la prestación del Servicio Postal Universal.

Artículo 4Artículo 4

Establécense las condiciones mínimas de prestación del Servicio Postal Universal como sigue: De la Admisión: * En todo el territorio de la República, se mantendrá un promedio general mínimo de una oficina cada cinco mil habitantes. * En poblaciones de más de 500 habitantes, se asegurará por lo menos un punto de acceso para envíos o productos postales. De la Distribución: * Se definen las condiciones mínimas de calidad del servicio de distribución, en lo referente a: cobertura, frecuencia, lugar de entrega asegurado, calidad del servicio y cumplimiento de norma. Población Frecuencia Condiciones Calidad Cumplimiento Concentrada > a 2.000 hab. Diaria A domicilio D+3 92% Concentrada < a 2.000 hab. 3 x semana A domicilio D+4 90% Dispersa 3 x semana En oficina --- ---

Artículo 5Artículo 5

La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal se devengará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Nº 17.930.

Artículo 6Artículo 6

Serán sujetos pasivos de la tasa todos aquellos que realicen la imposición de envíos o productos postales, excepto las personas físicas que lo hagan a título personal y las dependencias públicas.

Artículo 7Artículo 7

Fíjase el monto de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal en $ 2,50 (pesos uruguayos dos con cincuenta centésimos) por envío y se aplicará sobre todos los envíos o productos postales con excepción de los comprendidos en el Servicio Postal Universal.

Artículo 8Artículo 8

La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal se reajustará de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) calculado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) con periodicidad anual, determinándose, de esa forma, el monto a tributar a partir del 1º de enero de cada año.

Artículo 9Artículo 9

Serán agentes de retención de la Tasa de referencia, todos los operadores postales, incluida la Administración Nacional de Correos.

Artículo 10Artículo 10

Los Agentes de Retención deberán presentar mensualmente, declaración jurada informando los envíos o productos realizados por los sujetos pasivos gravados por la Tasa y el monto generado por dicho concepto.

Artículo 11Artículo 11

La recaudación retenida por los operadores postales por concepto de Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal deberá verterse a mes vencido, de acuerdo a la declaración jurada que los Agentes de Retención deberán presentar, dentro de los diez primeros días corridos siguientes al mes informado. La versión de los fondos vencerá el último día hábil de cada mes. Los montos informados serán incluidos en la facturación recurrente mensual emitida por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, cuyo vencimiento será el último día hábil de cada mes. Ello sin perjuicio de los pagos que en cualquier fecha del mes, puedan realizar los Agentes de Retención, los que incluirán multas y recargos si correspondiere. (*)

Artículo 12Artículo 12

En caso de no presentarse la declaración jurada o no efectuarse la versión de fondos correspondiente dentro del plazo previsto en el artículo precedente, se aplicarán las disposiciones previstas en el Código Tributario.

Artículo 13Artículo 13

Créase el Fondo de Servicio Universal integrado con la recaudación vertida por concepto de Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, el cual será administrado por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

Artículo 14Artículo 14

La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones determinará anualmente el costo del Servicio Postal Universal y reglamentará las condiciones de compensación de gastos y de transferencias al prestador del Servicio Postal Universal. Si de las estimaciones efectuadas, la mencionada Unidad entendiera que el monto a cobrarse por concepto de Tasa de Financiamiento debiera ser inferior al determinado según los ajustes previstos en el artículo 8º del presente Decreto, asesorará al Poder Ejecutivo al respecto.

Artículo 15Artículo 15

Los costos operativos en que incurra la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones por la administración del Fondo de Servicio Universal, serán atendidos con cargo al mismo. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en un plazo de 90 días, informará al Poder Ejecutivo sobre los costos que le ha llevado dicha administración, a efectos de que éste fije el porcentaje máximo en que el servicio podrá incurrir para administrar el sistema.

Artículo 16Artículo 16

COMUNIQUESE, publíquese y archívese.-