Decreto46-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 4 BANCA. SUBCONSEJO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/1986

Fecha de publicación

3 de julio de 1986

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes incrementos salariales con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, para los trabajadores del Grupo 4 "Banca" Subconsejo "Cooperativas de Ahorro y Crédito" comprendidos en la categorización a que hace referencia el artículo siguiente, el que se determinará de la siguiente forma; a) el 21% para los primeros N$ 16.650; y b) El 18,18% por lo que excede de la cifra antes referida.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativa de Ahorro y Crédito comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera: Personal de Servicio................. N$ 12.500,00 por mes Auxiliar de Ingreso ................. N$ 13.500,00 por mes Auxiliar Segundo .................... N$ 16.350,00 por mes Auxiliar Primero .................... N$ 17.500,00 por mes Oficial ............................. N$ 23.000,00 por mes Subjefe ............................. N$ 28.750,00 por mes

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de Cooperativas de Ahorro y Crédito no comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera: a) Para las Cooperativas con menos de 1.00 socios, el 85% de los salarios mínimos fijados para las Cooperativas comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera: Personal de Servicio..................... N$ 10.625,00 por mes Auxiliar de Ingreso ..................... N$ 11.475,00 por mes Auxiliar Segundo ........................ N$ 13.897,50 por mes Auxiliar Primero ........................ N$ 14.875,00 por mes Oficial ................................ N$ 19.550,00 por mes b) Para las Cooperativas de más de 1.000 socios y hasta 2.000 socios, el 90% de los salarios mínimos fijados para las Cooperativas comprendidas en la Ley de Intermediación Financiera: Personal de Servicio ..................... N$ 11.250,00 por mes Auxiliar de Ingreso ...................... N$ 12.150,00 por mes Auxiliar Segundo ......................... N$ 14.715,00 por mes Auxiliar Primero ......................... N$ 15.750,00 por mes Oficial .................................. N$ 20.700,00 por mes c) Para las Cooperativas con más de 2.000 socios, el 100% de los salarios mínimos fijados para las Cooperativas comprendidas en la ley de Intermediación Financiera: Para las Cooperativas referidas en los literales a), b) y c) de este artículo, la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de Auxiliar 1° inclusive en las cooperativas de círculo cerrado de vínculo gremial; y para las cooperativas de círculo cerrado de vínculo territorial, la misma será aplicable en su totalidad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los Auxiliares de Ingreso, al año de su ingreso, pasarán a ocupar el cargo de Auxiliar Segundo.

Artículo 5Artículo 5

Fíjanse para el personal no comprendido en las categorías a que hace referencia este decreto un aumento del 18,18% sobre los sueldos vigentes al 30 de setiembre del corriente año.

Artículo 6Artículo 6

Las Federaciones de Cooperativas de Ahorro y Crédito deberán presentar una propuesta con respecto al tema "Prima por Antigüedad", que se convendrá en el Consejo de Salarios próximo.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que en las Cooperativas de Ahorro y Crédito, a partir del 1° de diciembre próximo pasado, se cumplirá el régimen de feriados que aplican las empresas de intermediación financiera (feriados laborables y no laborables, carnaval y semana de turismo). (*)

Artículo 8Artículo 8

Establécese, con igual vigencia que el artículo anterior, que el régimen horario para este tipo de Cooperativas será de 40 horas semanales, de lunes a viernes.

Artículo 9Artículo 9

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subconsejo de Salarios.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc.-