Increméntase con carácter nacional todos los salarios vigentes al 30
de setiembre de 1987, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero
de 1988, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio",
Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras" Sector Mercado, en un porcentaje del
18% (dieciocho por ciento).
Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos con vigencia al 1º
de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988.
Categoría Hora Día Mes
N$ N$ N$
__ __ __
Peón B 154,00 1.225,00 30.624,00
Peón A 167,00 1.329,00 33.229,00
Encajonador C 181,00 1.447,00 36.161,00
Peón Espec. 181,00 1.447,00 36.161,00
Encajonador B 198,00 1.590,00 39.745,00
Clasificador 217,00 1.734,00 43.328,00
Encajonador A 217,00 1.734,00 43.328,00
Estufador 217,00 1.734,00 43.328,00
Chofer 217,00 1.734,00 43.328,00
Cajero 217,00 1.734,00 43.328,00
Capataz 253,00 2.020,00 50.495,00
Vendedor 288,00 2.307,00 57.662,00
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por
ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los
laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores
teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de la actividad.