Decreto46-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 24 FRUTAS Y VERDURAS SECTOR MERCADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de diciembre de 1988

Fecha de publicación

3 de marzo de 1988

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional todos los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1987, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988, para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 24 "Frutas y Verduras" Sector Mercado, en un porcentaje del 18% (dieciocho por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional los salarios mínimos con vigencia al 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Categoría Hora Día Mes N$ N$ N$ __ __ __ Peón B 154,00 1.225,00 30.624,00 Peón A 167,00 1.329,00 33.229,00 Encajonador C 181,00 1.447,00 36.161,00 Peón Espec. 181,00 1.447,00 36.161,00 Encajonador B 198,00 1.590,00 39.745,00 Clasificador 217,00 1.734,00 43.328,00 Encajonador A 217,00 1.734,00 43.328,00 Estufador 217,00 1.734,00 43.328,00 Chofer 217,00 1.734,00 43.328,00 Cajero 217,00 1.734,00 43.328,00 Capataz 253,00 2.020,00 50.495,00 Vendedor 288,00 2.307,00 57.662,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14% (catorce por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados especificamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías laudadas en esta rama de la actividad.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc..