Decreto46-2005·2005

SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28/01/2005

Fecha de publicación

22/02/2005

Artículos (3)

Artículo 1Artículo 1

La afiliación a otros institutos de seguridad social, por el ejercicio de las profesiones amparadas por la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Profesionales Universitarios, en el caso de sus funcionarios, corresponderá en los siguientes casos: I) A otros organismos de seguridad social: a) Cuando la actividad profesional se cumpla en ejercicio de función pública, sea civil, militar o policial, o como integrante de una persona jurídica de derecho público no estatal.- b) Cuando dicha actividad se cumpla como empleado amparado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, a la Caja Notarial de Seguridad Social o al Banco de Previsión Social, régimen rural.- c) Cuando se trate de empleados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios que no hayan hecho uso de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley que se reglamenta.- d) (*) e) Cuando se cumpla en cooperativas u otras formas societarias, sin la finalidad de repartir beneficios.- II) A la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, tratándose de empleados de esa Caja que hayan hecho uso de la opción prevista en el artículo 38° de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004, o de personas que ingresen como tales a partir de la vigencia de esa Ley.-

Artículo 2Artículo 2

En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho generador.-

Artículo 3Artículo 3

Comuníquese, publíquese, etc.-