Decreto46-2026·2026

APROBACION DE LA REGLAMENTACION APLICABLE A LOS EMPLEADORES CON TRABAJADORES EN REGIMEN DE DEPENDENCIA, EN EL AMBITO DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, DE LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS. DEROGACION DEL DECRETO 279/017

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de marzo de 2026

Fecha de publicación

3 de setiembre de 2026

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

La presente reglamentación se aplica a todo empleador que tenga trabajadores en régimen de dependencia que se encuentren incluidos en el ámbito de afiliación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008 y modificativas), de la Caja Notarial de Seguridad Social (Ley N° 17.437 de 20 de diciembre de 2001 y modificativas) y/o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios (Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004 y modificativas).

Artículo 2Artículo 2

El empleador referido en el artículo 1° del presente Decreto deberá registrar Planilla de Control de Trabajo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por los trabajadores dependientes a que refiere el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

El registro de la Planilla de Control de Trabajo se realizará ante la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. La Planilla de Control de Trabajo se registrará en forma remota a través de la plataforma virtual que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establezca, y se tendrá por efectivamente registrada una vez quede cargada en la referida plataforma con la respectiva confirmación de envío.

Artículo 4Artículo 4

En la Planilla de Control de Trabajo deberá constar: a) En lo que respecta al empleador: - razón social, número de RUT, número asignado por el organismo de seguridad social que corresponda, fecha en que inició actividad; - naturaleza jurídica, domicilio; - grupo y subgrupo de actividad y, en su caso, el capítulo y bandeja que le corresponda en los Consejos de Salarios, de acuerdo a la clasificación de actividades vigente (Decreto 326/008, de 7 de julio de 2008); - nombre de un director, administrador o gerente y su respectivo documento de identidad, independientemente de que reciba o no remuneración; b) En lo que respecta a los trabajadores: - nombre, fecha de nacimiento, género y categoría laboral; - fecha de ingreso y egreso si la hubiera; - salarios en moneda nacional con descripción de las particularidades que pudieran revestir; - horarios de trabajo y descansos intermedios y semanales. c) Un espacio destinado a "Observaciones" donde se anotará todo otro dato que interese a la relación laboral.

Artículo 5Artículo 5

Las empresas podrán llevar una Planilla de Control de Trabajo confidencial donde conste solamente la diferencia de las remuneraciones que excedan las que figuran en la Planilla referida en el artículo 4° del presente Decreto, y que conceda al personal jerárquico de la empresa, excluido del alcance de los convenios suscritos a nivel de los Consejos de Salarios. Dicha Planilla estará sujeta a iguales requisitos que la común y no será accesible a los trabajadores.

Artículo 6Artículo 6

El empleador que practique regímenes de turnos rotativos, podrá sustituir la anotación en la Planilla de Control de Trabajo del horario de cada trabajador, por el horario que comprende cada turno, la frecuencia de rotación del personal y la fecha en que cada trabajador comienza a realizar su respectivo turno.

Artículo 7Artículo 7

En caso de optar por el sistema de descanso rotativo, se deberá dejar constancia en la Planilla de Control del Trabajo detallando el sistema de rotación adoptado. En dichos casos, será preceptivo que se documenten en el Libro de Registro Laboral las modificaciones, a los efectos de posibilitar el control sobre el cumplimiento de dichos descansos.

Artículo 8Artículo 8

Toda modificación salarial de carácter general deberá registrarse en la Planilla de Control de Trabajo dentro de las cuarenta y ocho hábiles de operada tal modificación.

Artículo 9Artículo 9

Tratándose de trabajadores que perciben salarios integrados con un sueldo base y partidas variables, tal modalidad deberá quedar claramente explicitada en la Planilla de Control de Trabajo, anotando asimismo el monto del sueldo base y las partidas que se abonan, consistan las mismas en un porcentaje fijo o variable, en especie o en dinero. El empleador deberá igualmente aclarar en la parte destinada a "Observaciones" que a los trabajadores que se individualicen con el correspondiente número de orden en la Planilla, se les asegura un salario equivalente al mínimo vigente de la categoría según el grupo y subgrupo de actividad al que pertenezca, sin que ello obste para que las partes de común acuerdo fijen remuneraciones superiores a los mínimos salariales. En el caso de que la remuneración consista sólo en la percepción de una comisión, el empleador deberá dejar constancia de este extremo en la Planilla de Control de Trabajo, cumpliendo con las mismas especificaciones exigidas en el inciso anterior.

Artículo 10Artículo 10

Las empresas deberán incorporar a la Planilla de Control de Trabajo a los trabajadores, dentro de las 24 horas de su ingreso.

Artículo 11Artículo 11

Corresponde también actualizar en la Planilla de control de trabajo en los siguientes casos: a) Cambio de domicilio, de razón social o de actividad, para lo cual tendrán un plazo de 48 horas hábiles a contar desde la fecha que se produjo el hecho. b) Cuando lo disponga la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 12Artículo 12

El cese de actividades del empleador se comunicará a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, la que expedirá la constancia que habilitará al Organismo de seguridad social que corresponda el inicio del trámite de clausura. Las empresas que realicen el trámite de clausura pasados los sesenta (60) días siguientes al cese de actividades, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 323° de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005. No se expedirá la referida constancia de clausura si la empresa mantiene expediente (s) abierto (s) por incumplimientos laborales o multas impagas impuestas por la Inspección General del Trabajo.

Artículo 13Artículo 13

Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289° de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412° de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996.

Artículo 14Artículo 14

Constituirán infracciones leves de acuerdo a la calificación establecida por el artículo 2° del Decreto N° 186/004, de 8 de junio de 2004, aquellas que impliquen no llevar en orden y al día los datos de la Planilla de Control de Trabajo.

Artículo 15Artículo 15

Constituirán infracciones graves de acuerdo a la calificación establecida por el artículo 2° del Decreto 186/004, de 8 de junio de 2004, aquellas que impliquen: a) la falta de registro, y actualización de la Planilla de Control de Trabajo, b) La falta de registro de los trabajadores en los plazos reglamentarios.

Artículo 16Artículo 16

Las normas del presente Decreto entrarán en vigencia a los sesenta (60) días de aprobada la presente reglamentación.

Artículo 17Artículo 17

Derogase el Decreto N° 279/017, de 2 de octubre de 2017.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc.