Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, N$ 36,22 (nuevos pesos treinta y seis con veintidós
centésimos) y N$ 32,60 (nuevos pesos treinta y dos con sesenta
centésimos). (*)
(*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 1.052,11 (nuevos pesos mil
cincuenta y dos con once centésimos) y de los diferentes coeficientes de
ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo.
(*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a
que hacen referencia dichas normas los siguientes importes:
a) Para usuarios comprendidos en el artículo 14, nuevos pesos 530.00
(nuevos pesos quinientos treinta);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen, entre
dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 360.00
(nuevos pesos trescientos sesenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre dos
puntos uno de los cuales esté situado dentro del departamento de
Montevideo, nuevos pesos 420.00 (nuevos pesos cuatrocientos veinte)
(*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a
que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$ 340.00 (nuevos pesos trescientos
cuarenta);
b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 530.00 (nuevos pesos quinientos
treinta).
(*)
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1.o, 2.o, 3.o
y 4.o del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio :
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1.o
del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5.o del decreto de 26 de julio
de 1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
artículo 1.o del decreto 123/86 podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la
empresa infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará, a las sanciones
descritas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal A) del
artículo 2.o del decreto de fecha 26 de julio de 1989.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día de
su publicación en dos diarios de circulación nacional.
Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a
sus efectos.