Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, correspondiente al mes de noviembre próximo, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán fijar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, correspondiente al mes de noviembre próximo, sujeto a las condiciones del presente Decreto.
Artículo 2 — Artículo 2
La cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin sobrecuota por inversión, correspondiente al mes de noviembre, no podrá ser superior a la que surja de aplicar el coeficiente 1.07 sobre la cuota vigente para el presente mes de octubre, sin retroactividad alguna. Dicho coeficiente recoge los incrementos de índices de costos del mes de setiembre y el aumento salarial estimado del personal médico y no médico vigente a partir del 1º de noviembre próximo, por el cuatrimestre noviembre de 1993 -febrero de 1994. Los importes cobrados por conceptos de cuota en el mes de noviembre que superen el valor resultante de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, deberán ser deducidos de la cuota del mes de diciembre.
Artículo 3 — Artículo 3
Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar antes del día 27 de octubre de 1993, al Ministerio de Economía y Finanzas las cuotas correspondientes al mes de noviembre, así como la información que éste les solicitare. Transcurrido cinco (5) días hábiles a partir del siguiente al de efectuada la comunicación sin que se formulen observaciones por parte de la mencionada Secretaría de Estado, la cuota entrará en vigencia.
Artículo 4 — Artículo 4
El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos (2) diarios de la Capital.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.