Decreto460-2003·2003

APROBACION DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO PUBLICO DE AGUAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 2003

Fecha de publicación

17/11/2003

Artículos (13)

Artículo 1

Art. 1º.- (Competencia) El Registro Público de Aguas creado por el Artículo 8° del Decreto Ley Nº 14.859 de 15 de diciembre de 1978, está a cargo de la Dirección Nacional de Hidrografía, a la que compete la aprobación de la inscripción de los documentos comprendidos en el presente decreto.

Artículo 2

Art. 2º.- (Cometidos) Corresponde al Registro Público de Aguas: a) inscribir los documentos referidos a otorgamiento de derecho de aprovechamiento de aguas y álveos. b) inscribir los documentos referidos a renovación, modificación, extinción y transferencia de los derechos ya inscriptos. c) expedir testimonio de los actos inscriptos.

Artículo 3

Art. 3º.- (Organización) El Registro Público de Aguas será llevado por el Departamento Jurídico Notarial de la Dirección Nacional de Hidrografía de acuerdo a los criterios establecidos en el presente reglamento.

Artículo 4

Art. 4º.- (Secciones) El Registro Público de Aguas comprende las siguientes secciones: I) - Derechos sobre aguas II) - Derechos sobre álveos. Facúltase a la Dirección Nacional de Hidrografía a crear otras secciones registrales que resulten necesarias, para efectuar inscripciones que por vía legal, reglamentaria o por acto administrativo se dispongan.

Artículo 5

Art. 5º.- (Documentos inscribibles) Se inscribirán los documentos que otorgan derechos de aprovechamiento sobre aguas y álveos, así como también los que renuevan, modifican, transfieren o extinguen los mismos. Por documentos se entienden las resoluciones emanadas de la Administración.

Artículo 6

Art. 6º.- (Procedimiento) La inscripción se realizará protocolizando el documento original en el libro correspondiente al derecho que se inscribe. Se entregará al titular del mismo una debidamente autenticada del documento inscripto.

Artículo 7

Art. 7º.- (Clasificación) Los documentos serán clasificados previamente por el registrador de acuerdo a las normas legales aplicables. La clasificación obligará a verificar el cumplimiento de las formas intrínsecas del documento de acuerdo con las normas de esta reglamentación y a no admitir su inscripción si los mismo carecen de los datos o menciones que conforme a las leyes y reglamentos, se requieren para proceder a la inscripción.

Artículo 8

Art. 8º.- (Nota) Se procederá a su inscripción anotando al pie del documento número de asiento de la inscripción, folios que ocupa el mismo, libro correspondiente, fecha de inscripción y firma del registrador.

Artículo 9

Art. 9º.- (Libros) Los documentos inscriptos se protocolizarán en los libros correspondientes, en forma correlativa. Los libros serán anuales y se clausurarán por certificación del registrador al 31 de diciembre de cada año. Esta certificación contendrá la cantidad de inscripciones de cada libro, los folios que comprende, el año correspondiente, lugar, fecha y firma del registrador.

Artículo 10

Art. 10º.- (Fichas) El Registro llevará fichas patronímicas por el nombre del titular del derecho a que se refiere la inscripción.

Artículo 11

Art. 11º.- (Öndices) El Registro llevará un índice patronímico de los titulares de derechos por orden alfabético y un índice real por padrón de asiento del derecho, sin perjuicio de que pueda crear otros índices que considere convenientes.

Artículo 12

Art. 12º.- (Comunicaciones) El Registro Público de Aguas comunicará periódicamente a la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad que corresponda, todas las resoluciones que inscriba.

Artículo 13

Art. 13º.- Los derechos de aprovechamiento de aguas y álveos serán oponibles a la Administración y a terceros de buena fe, a partir de la fecha de inscripción del documento respectivo".