Decreto460-2021·2021

REGLAMENTACION DEL ART. 70 DE LA LEY 19.924, RELATIVO AL FUNCIONAMIENTO DEL PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE USO DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/12/2021

Fecha de publicación

1 de julio de 2022

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Los Incisos del Presupuesto Nacional, con excepción de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, deberán informar al Registro de Inmuebles del Estado de la Dirección Nacional de Catastro, la totalidad de los inmuebles que tengan en propiedad o en posesión, a cualquier título.

Artículo 2Artículo 2

El conjunto de datos que compone la información a ser aportada por las respectivas entidades estatales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, será definido por la Dirección Nacional de Catastro, la cual establecerá los mecanismos de comunicación necesarios para la remisión de la misma.

Artículo 3Artículo 3

Dicha información deberá remitirse, actualizarse o ratificarse, según corresponda, dentro de los sesenta días calendario contados desde el inicio de cada año civil, debiendo comprender todos los inmuebles que las entidades estatales posean a cualquier título.

Artículo 4Artículo 4

El órgano jerarca de cada una de las entidades estatales comprendidas en la presente regulación, designará un funcionario titular y un funcionario alterno, quienes serán responsables de suministrar la información a ser incorporada en el Registro Único de Inmuebles del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos 2° y 3° del presente Decreto. Las personas designadas serán comunicadas mediante oficio a la Dirección Nacional de Catastro, al igual que los ceses o sustituciones que puedan sucederse, aportándose en dicho oficio, los datos a donde deberán ser cursadas y recibidas las comunicaciones con carácter fehaciente.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección Nacional de Catastro podrá ofrecer medios de remisión electrónica para los datos a ser informados al Registro Único de Inmuebles del Estado, estableciendo en tal caso los requisitos de identidad electrónica y seguridad de la información, que aseguren el control de cumplimiento en calidad y plazo de la información remitida.

Artículo 6Artículo 6

La Dirección Nacional de Catastro remitirá al Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, del Inciso 02 "Presidencia de la República", la información de todos los inmuebles identificados como prescindibles que hayan sido comunicados por las entidades estatales referidas en el artículo 1°, como así también, la de todos los inmuebles propiedad de dichas entidades para los cuales no se cuente con información del uso al que se encuentre afectado. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 70° de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, en la redacción dada por el artículo 37° de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, dicho Programa tiene por cometido el relevamiento de los inmuebles prescindibles del Estado informados por las entidades estatales referidas, a efectos de su disposición por parte del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, según lo dispuesto por el artículo 415° de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, en la redacción dada por el artículo 71° de la Ley 19.924, de 18 de diciembre de 2020, o para la enajenación de los mismos, según lo entienda más conveniente. El Poder Ejecutivo declarará la prescindencia de los bienes, asignándoles el destino correspondiente según lo previsto en el inciso anterior, valiéndose de los asesoramientos que entienda necesarios, de acuerdo a las características de cada inmueble y atendiendo a las restricciones legales que pudieran existir en relación a su enajenación o cambio de destino.

Artículo 7Artículo 7

El Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado quedará conformado por una Comisión integrada por un representante de la Presidencia de la República, que la presidirá, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, y un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 8Artículo 8

Dentro del término de treinta días de recibida la información de un inmueble considerado prescindible por parte de la Dirección Nacional de Catastro, la Comisión referida en el artículo precedente formulará la propuesta de enajenación o, en su caso, de afectación al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial, remitiendo el Proyecto de Resolución respectivo para su consideración por parte del Poder Ejecutivo. En los casos de enajenación de los bienes declarados prescindibles, luego de deducidos los gastos de la misma, se asignará en los siguientes porcentajes: hasta un máximo del 75% (setenta y cinco por ciento) al Proyecto de Inversión 727 'Programa de Mejoramiento de Barrios' y el resto al Inciso al cual el inmueble estaba afectado. En este último caso, los créditos sólo podrán aplicarse a proyectos de inversión.

Artículo 9Artículo 9

En caso de proponerse la enajenación del inmueble, la propuesta deberá indicar el valor de tasación establecido por la Dirección Nacional de Catastro, el procedimiento sugerido para proceder a la respectiva enajenación y los porcentajes de afectación y destino del producido de la venta.

Artículo 10Artículo 10

El Programa de Racionalización de Uso de Bienes Inmuebles del Estado, deducirá del precio final los gastos de tasación y las comisiones y gastos devengados del proceso de enajenación, llevado a cabo por el fiduciario o rematador, según se trate, disponiendo las transferencias a prorrata del saldo, en los porcentajes establecidos por la resolución del Poder Ejecutivo.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.