Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, media y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden
exclusivamente servicios interdepartamentales, en $ 0,351 (trescientos
cincuenta y un milésimos de peso uruguayo) y $ 0,316 (trescientos
dieciséis milésimos de peso uruguayo) respectivamente.
Las restantes empresas sólo podrán optar por el valor máximo de la tarifa
que se fija por el presente Decreto. (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 10,40 (pesos uruguayos diez con
cuarenta centésimos). (*)
Fíjase en $ 0,18 (dieciocho centésimos de peso uruguayo) el valor del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conforme a lo dispuesto por los
artículos 366 de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986 y 318 de la Ley Nº
16.170 de 28 de diciembre de 1990. El referido valor tendrá vigencia para
las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de enero de 1997.
La tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1 y 2 del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:
a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1
del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5º del Decreto Nº 14/983 de 12 de
enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de 1993, podrá imponer una multa
de hasta 10 (diez) Unidades Reajustables por servicio de la empresa
infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare
que la empresa cobra tarifas diferentes de la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2
del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
Fíjase en $ 12,80 (pesos uruguayos doce con ochenta centésimos) el
"Toque" (precio por utilización de servicio) que cobra la empresa Kelir
S.A. en la Terminal de Omnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de
transporte que hagan uso de la misma.
Fíjanse los precios por el uso de los andenes de la Terminal de Omnibus
de "Tres Cruces" de la ciudad de Montevideo, para los servicios de las
empresas que tengan origen o destino en la ciudad de Montevideo, en los
siguientes valores:
Servicios nacionales de corta distancia $ 22,16
Servicios nacionales de media distancia $ 44,32
Servicios nacionales de larga distancia $ 68,45
Servicios internacionales $ 83,72
Facúltase a las empresas de transporte que prestan servicios de
embarque de pasajeros en la Terminal de Omnibus de "Tres Cruces", a cobrar
los siguientes valores por concepto del precio de dichos servicios:
Servicios nacionales de corta distancia $ 1,50
Servicios nacionales de media distancia $ 3,00
Servicios nacionales de larga distancia $ 5,00
Servicios internacionales $ 6,00
El presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1 de diciembre de 1996.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y vuelva
a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.