Decreto461-2007·2007

LICENCIA SINDICAL. GRUPO Nº 13 TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO. SUBGRUPO 10 ACTIVIDADES MARITIMAS COMPLEMENTARIAS Y AUXILIARES AGENCIAS MARITIMAS OPERADORES Y TERMINALES PORTUARIAS DEPOSITOS PORTUARIOS. CAPITULO DEPOSITOS PORTUARIOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/11/2007

Fecha de publicación

12 de abril de 2007

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que los trabajadores comprendidos en el Grupo 13 "Transporte y Almacenamiento", Sub-grupo 10 "Actividades marítimas complementarias y auxiliares, agencias marítimas, operadores y terminales portuarias. Depósitos portuarios", Capítulo "Depósitos Portuarios" de los Consejos de Salarios, tendrán derecho a gozar de la licencia sindical en los términos que se detallan:

Artículo 2Artículo 2

Licencia Sindical: Las empresas otorgarán el equivalente a media hora de licencia sindical remunerada por cada trabajador en planilla de trabajo con un tope de 200 horas mensuales.

Artículo 3Artículo 3

Licencia Sindical por empresa: Cada empresa otorgará hasta tres cuartas partes (3/4) de las horas de licencia sindical generadas a los trabajadores del comité de base o sindicato de empresa que éste determine. Las horas de licencia sindical que no sean utilizadas en el mes, no son trasladables ni acumulables a los meses siguientes. El valor hora será el mismo que perciba el trabajador respectivo con motivo de su trabajo.

Artículo 4Artículo 4

Licencia Sindical para dirigentes de rama o nacionales: Cada empresa otorgará un cuarto de las horas de licencia sindical generadas para los dirigentes sindicales nacionales. La cantidad de horas correspondientes a un cuarto de las generadas se multiplicará por el siguiente valor hora $ 36,81 (pesos uruguayos treinta y seis con ochenta y un centésimos) y dicho monto será depositado en una cuenta bancaria que a los efectos abrirá el Sindicato de Rama y cuyos datos identificatorios serán consignados en acta ante la DI.NA.TRA. Este valor se reajustará en los porcentajes y oportunidades en que se produzcan ajustes salariales en el Grupo 13, Sub-grupo 10, Capítulo "Depósitos Portuarios". El dirigente de rama o nacional, que además sea dirigente del comité de base o sindicato de empresa, podrá usar, además y a criterio del sindicato, horas de licencia sindical remuneradas previstas para los trabajadores por empresa en las condiciones y de acuerdo al valor hora previsto por el Art. 3 precedente.

Artículo 5Artículo 5

Comunicación y coordinación previa al uso de las horas sindicales. El uso de las horas de licencia gremial paga por las empresas previsto en el Art. 3º y 4º - cuando el dirigente de rama o nacional sea, además, dirigente del comité de base o sindicato de empresa - debe ser anunciado por escrito con una anticipación no menor a 48 horas, salvo situaciones especiales que sean razonablemente justificables y en cuyo caso deberá comunicarse con la mayor antelación posible. La licencia gremial deberá ser usada en coordinación entre el Comité de Base o Sindicato y la empresa; asegurando el normal funcionamiento de la empresa. A posteriori deberá exhibirse, a la empresa, el comprobante del Comité de Base, Sindicato de Empresa o de Rama que justifique dicha licencia.

Artículo 6Artículo 6

Condiciones más favorables. El presente Decreto Reglamentario no menoscabará la existencia de condiciones más favorables emergentes de la práctica o de Convenios Colectivos, o que pudieran surgir de reglamentaciones futuras por Consejo de Salarios o Convenio Colectivo (Art. 4 Ley 17.940).

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-