Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, una Comisión Asesora a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley N° 18.719.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Créase en la órbita del Ministerio de Turismo y Deporte, una Comisión Asesora a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley N° 18.719.
Artículo 2 — Artículo 2
La Comisión se compondrá de un representante de cada uno de los siguientes Organismos: Ministerio de Turismo y Deporte quien presidirá la Comisión, I.N.A.U. y Dirección General de Casinos. Podrán ser invitados a integrarla las siguientes entidades, con un representante cada una: Asociación de Propietarios de Caballos SPC, Hípica Rioplatense Uruguay S.A., Comisión Administradora del Hipódromo de Las Piedras, Comisión de Asuntos Ecuestres y Asociación de Entraineurs y Jockeys que podrá tener dos representantes, uno de ellos deberá ser cuidador y el otro jockey en actividad. Las instituciones mencionadas precedentemente deberán designar a sus representantes (1 titular y 2 suplentes), dentro de los 30 días posteriores a la fecha de este Decreto. La Comisión, dentro de los treinta días de constituida, deberá aprobar su propio Reglamento Interno de funcionamiento.
Artículo 3 — Artículo 3
Dicha Comisión funcionará en dependencias del Ministerio de Turismo y Deporte, el que aportará la infraestructura necesaria para el normal cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 4 — Artículo 4
Corresponde a la Comisión que se crea por el presente Decreto: a) Velar por el efectivo cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 455 de la Ley N° 18.719, en particular, en lo referido al otorgamiento de los permisos necesarios para habilitar el trabajo y la participación en competencias hípicas, ya sea en forma profesional o amateur, remunerada u honoraria, de los adolescentes mayores de 15 años y menores de 18 años. b) Asesorar a las entidades con representación en la Comisión -en cuyo caso el representante respectivo deberá abstenerse- y a otras instituciones que lo soliciten, respecto de la capacitación de los adolescentes para el desarrollo de actividades turfísticas. b) Certificar la idoneidad requerida a los efectos dispuestos por el literal d) del artículo 5° de este Decreto. La Comisión queda habilitada a otorgar dicha certificación por un plazo máximo de doce meses contados a partir del día de hoy. Una vez que se pongan en funcionamiento centros de capacitación para jockeys (Escuela de Jockeys o similar), corresponderá a dicha Institución la certificación de idoneidad. Dichos centros deberán comunicar a la Comisión Asesora los respectivos programas y nómina de docentes. c) Formular la descripción de tareas correspondiente a las diferentes actividades en las que se pueden desempeñar los menores en el turf, así como en otras actividades hípicas.
Artículo 5 — Artículo 5
El INAU habilitará el trabajo y la competencia de adolescentes menores de 18 años en la actividad turfística, expidiendo los permisos correspondientes, cuando se acredite por parte del menor: a) Tener 15 años cumplidos; b) Contar con permiso de los padres o tutor legal y el patrocinio de un profesional entrenador o cuidador, en actividad (tutoría hípica); c) Haber culminado la escuela primaria; d) Acreditar asistencia regular a un centro de formación para el desempeño de las actividades de jockey o vareador o ser egresado. Para competir, también deberá presentar el certificado de idoneidad a que hace referencia el literal c) del artículo 4° de este Decreto. e) Contar con carné de salud laboral o ficha médica expedida por el Ministerio de Turismo y Deporte. Se exigirá la ficha médica sólo para los adolescentes que soliciten el permiso para competir.
Artículo 6 — Artículo 6
Asimismo, el INAU habilitará el trabajo de adolescentes menores de 18 años como peones en studs y centros de cría de caballos, expidiendo los permisos correspondientes, cuando se acredite por parte del menor: a) Tener 15 años cumplidos; b) Contar con permiso de los padres o tutor legal; c) Haber culminado la escuela primaria; d) Acreditar formación en el manejo de caballos. e) Contar con carné de salud laboral.
Artículo 7 — Artículo 7
Los permisos concedidos por el INAU que habilitan a participar en competencias turfísticas comprenden a las actividades desarrolladas en los Hipódromos de Maroñas y Las Piedras, así como los demás Hipódromos habilitados en el interior del País, según la nómina que oportunamente comunicará la Dirección General de Casinos a la Comisión Asesora.
Artículo 8 — Artículo 8
Los permisos de habilitación serán presentados ante la Comisión que se crea por el artículo 1° de este Decreto. Los permisos que se presenten ante la Comisión serán remitidos al INAU a través de su representante en la misma y una vez otorgados, se devolverán a la Comisión para su registro y notificación a los interesados.
Artículo 9 — Artículo 9
Los menores de edad que cumplan las actividades de jockey, jockey aprendiz, peón vareador y peón, se entenderá que realizan actividad turfística en los términos previstos en la ley, a todos los efectos legales y reglamentarios que correspondan.
Artículo 10 — Artículo 10
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc.