Decreto462-1990·1990

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 1990

Fecha de publicación

18/12/1990

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

(*)

Artículo 2Artículo 2

A los efectos precedentemente indicados, se consideran prestadores de servicios turísticos de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11, nún. A del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, así como lo previsto en el presente decreto, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, con fines de lucro, proporciones en terrenos especialmente destinados a ello, alojamiento instalaciones y servicios que faciliten a los usuarios, ya sea mediante la utilización de cabañas, carpicabañas, carpas, tiendas, remolques, casas rodantes o cualquier otra unidad de alojamiento móvil de semilares características, el pleno disfrute de la modalidad de que se trata. (*)

Artículo 3Artículo 3

Los establecimientos de Camping Organizado, definidos en el artículo anterior, para poder ejercer su actividad deberán inscribirse previamente en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo . A tal efecto, el interesado deberá llenar, en régimen de declaración jurada, un formulario que se le entregará y en el que dejará constancia de: a) nombre de la empresa, domicilio, identidad de sus titulares, razón social. b) inscripción en la Dirección General de Impositiva y en el Banco de Previsión Social; c) habilitación de la Dirección Nacional de Bomberos. Asimismo, deberá acompañar una memoria escrita en que consten : a) Plano de ubicación del establecimiento, consignando las vías de acceso y distancias de los lugares más proximos; b) Plano a escala del establecimiento, con especificación de las diferentes edificaciones, instalaciones y servicios, caminería interna y superficies reservadas para la zona de campamentos y lugares comunes de esparcimiento; c) Detalle del tipo y características de los servicios que se ofrecen; d) Detalle de la capacidad locativa del establecimiento; e) Reglamento de funcionamiento interno. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Turismo, cuando lo estime pertinente podrá practicar inspecciones en los establecimientos inscriptos, a fin de comprobar la veracidad de las declaraciones juradas oportunamente presentadas, así como la calidad de los servicios prestados, quedando facultado para adoptar los correctivos correspondientes. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los establecimientos de Camping Organizado deberán exhibir en el local destinado a "Administración " y/o "Recepción", en lugar visible, el número de inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos, debiendo igualmente indicarlo en toda propaganda que realicen, así como en todo trámite ante el Ministerio de Turismo y en su papelería. (*)

Artículo 6Artículo 6

Todo establecimiento de Camping Organizado deberá tener un -libro de Quejas, certificado por el Ministerio de Turismo, el que permanecerá en el local de la "Administración" y/o "Recepción" , a disposición de los usuarios, con el objeto de que se éstos puedan dejar sentado en él, bajo su firma, toda reclamación o denuncia en ocación del servicio turístico prestado. (*)

Artículo 7Artículo 7

(*)

Artículo 8Artículo 8

El incumplimiento de la prescripciones del presente decreto, así como de lo estipulado por el Art. 13 del decreto ley 14.335, de 23 de diciembre de 1974, dará lugar a la aplicación de la sanciones previstas en el Capítulo VII del referido decreto ley. (*)

Artículo 9Artículo 9

Fuera de los casos previstos en los artículos precedentes, la práctica del camping sea en forma individual o en grupos, solamente podrá ser realizada en las zonas especialmente habilitadas para ello por las autoridades competentes. Las casas rodantes, cualquiera sea su naturaleza, no podrán estacioanrse, con fines de "camping", en la vía pública, debiendo utilizarse para ello las zonas autorizadas. La instalación de unidades de alojamiento, de las descritas en el artículo 2º del presente decreto, en predios de propiedad privada, requerirá, además del permiso escrito del propietario respectivo, la autorización de la Intendencia Municipal que correspondiera. Las autoridades estarán facultadas en todo momento a requerir el auxilio de la fuerza pública para desalojar a quienes practicaran camping en zonas no habilitadas para ello.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.