Decreto462-1994·1994

BIENES DEL ESTADO - CREACION DEL REGISTRO UNICO DE VEHICULOS AUTOMOTORES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de noviembre de 1994

Fecha de publicación

27/10/1994

Artículos (16)

Artículo 1Artículo 1

Créase en la Oficina de Planeamiento y Presupuesto el Registro Unico de Vehículos Automotores en el que se deberán inscribir todos los vehículos automotores (incluidos ambulancias y patrulleros) propiedad del Estado, afectados al uso de los Incisos 02 al 14 del Presupuesto Nacional. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto establecerá los datos de los vehículos que deberán registrarse.

Artículo 2Artículo 2

En el referido Registro se inscribirán: a) los vehículos automotores que pertenezcan actualmente al estado y se encuentren afectados al uso de los organismos indicados; b) los vehículos automotores que a cualquier título se incorporen por parte de los organismos públicos referidos; c) las bajas que por cualquier causa (enajenación, donación, etc.) se produzcan en el futuro. d) los vehículos que por cualquier motivo no se encuentren en servicio en el Inciso. e) los siniestros que se produzcan en los vehículos. f) en su caso, las empresas que realizan las tareas de mantenimiento y reparación de los vehículos. En las situaciones previstas en los literales b), c), d) y e) la comunicación al Registro deberá efectuarse dentro de los 5 (cinco) días hábiles de producida la incorporación, baja o siniestro del vehículo automotor.

Artículo 3Artículo 3

La inscripción inicial de los vehículos indicados en el literal a) del artículo precedente, se realizará a través del Centro de Inspección que a esos efectos contrate la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. (*)

Artículo 4Artículo 4

Los vehículos automotores indicados en el artículo 1º del presente Decreto, deberán someterse a una inspección técnica inicial en el referido Centro de Inspección. A los seis meses deberá efectuarse una segunda inspección de igual carácter. Con posterioridad a estas, los vehículos deberán someterse a una inspección técnica de verificación semestral o anual de acuerdo con lo que oportunamente determine la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los vehículos deberán asimismo someterse a una inspección técnica de carácter extraordinario en caso de que tuvieran daños por desperfectos mecánicos o accidentes de tránsito que alteren el estado y funcionamiento del mismo. (*)

Artículo 5Artículo 5

El Centro de Inspección deberá llevar un Registro circunstanciado de las características de los vehículos inspeccionados y las especificaciones técnicas y de funcionamiento que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto establezca.

Artículo 6Artículo 6

Los vehículos que no cumplan con lo dispuesto en este Decreto no podrán circular, cometiéndose al Ministerio del Interior a través de la Policía de Tránsito el contralor del cumplimiento de las obligaciones establecidas. Los vehículos afectados al uso del Ministerio de Defensa Nacional serán controlados por los servicios de dicho Ministerio.

Artículo 7Artículo 7

Los vehículos que no se encuentren inscriptos en el Registro, o que incumplan con las obligaciones previstas en este Decreto, no serán considerados en oportunidad de la asignación del cupo de combustible correspondiente. Dicho cupo se fijará por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto de acuerdo con lo establecido en el Decreto Nº 275/983 de 17 de agosto de 1983, y en función de los datos del Registro, aportados por el Centro de Inspección. (*)

Artículo 8Artículo 8

Cuando el atraso en el suministro de la información referida en este Decreto exceda de treinta días, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto procederá a adoptar las medidas pertinentes hasta que se regularice su cumplimiento.

Artículo 9Artículo 9

Las erogaciones que demanden las inspecciones previstas en el artículo 4º de este Decreto, serán de cargo de los organismos a los cuales están afectados los vehículos.

Artículo 10Artículo 10

La Oficina de Planeamiento y Presupuesto fijará la fecha para la realización de la inscripción inicial de los vehículos prevista en el artículo 3º de este Decreto, la que deberá ser comunicada fehacientemente a los distintos organismos.

Artículo 11Artículo 11

Autorízase un régimen especial de contratación de servicios computarizados de información de utilización y consumos de vehículos oficiales a instalarse en base a la red de estaciones oficiales de la Administración de Combustibles Alcohol y Portland.

Artículo 12Artículo 12

El régimen especial se basará en: a) un llamado a licitación conjunto por parte de los organismos integrantes del sistema; b) los costos serán pagados por los organismos en proporción a su participación en el mismo; c) la administración del sistema será efectuada por un número reducido de organismos que cuenten con grandes flotas de vehículos; d) la participación y utilización de todos o parte de los servicios que brinde el sistema será discrecional de cada organismo, de acuerdo con lo que establezca su Jerarca máximo y de acuerdo con los cometidos propios del mismo; e) la información de los consumos de cada organismo que genere el sistema será propia del mismo y su acceso y uso estará exclusivamente determinado por el Jerarca máximo del mismo, excepto en lo que corresponda a la contabilización de los consumos que serán también recibidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland a los efectos de su contabilización y pago, y por la Oficina de Planeamiento de Presupuesto a los efectos de la fijación de los cupos de combustibles de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de este Decreto.

Artículo 13Artículo 13

El llamado a licitación conjunto podrá establecer que el servicio sea contratado en forma conjunta o por un sólo organismo público con el cual se vinculen los restantes, a través de un convenio interadministrativo.

Artículo 14Artículo 14

El Pliego de licitación deberá prever el plazo máximo de contratación del servicio licitado, la cantidad razonable de estaciones y surtidores oficiales que tendrá el servicio, el número mínimo inicial de vehículos que contarán con el equipo de control, que no podrá ser inferior a tres mil y la solicitud de cotización de adquisición de un número mayor de equipos de la misma compatibilidad de software, sin límite para la ampliación de esa adquisición dentro del plazo máximo de dicha licitación.

Artículo 15Artículo 15

Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 16Artículo 16

Comuníquese, etc.