Decreto462-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES. SUBGRUPO 02 ENTIDADES QUE OTORGAN CREDITO FUERA DEL SISTEMA BANCARIO. CAPITULO 03 CIRCULOS DE AHORRO PREVIO.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 2005

Fecha de publicación

11 de noviembre de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de octubre de 2005, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 02 (Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario), Cap. 03 Círculos de ahorro previo, que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho capítulo. ACTA: En Montevideo, el día 3 de octubre de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge Notaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 02 "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario", Capítulo 03 "Círculos de Ahorro Previo", presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta.- SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo.- Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 3 de octubre del año 2005, entre por una parte: los Señores Julio Guevara, Gustavo Donnangelo, Alvaro Macedo y Víctor García, quienes actúan en su calidad de delegados y en representación del sector empleador y por otra parte los Señores Alvaro Morales y Fabián Amorena quienes actúan en su calidad de delegados y en representación de los trabajadores del Grupo 14 INTERMEDIACION FINANCIERA, SEGUROS Y PENSIONES, Sub Grupo 02, Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario, Capítulo 03, CIRCULOS DE AHORRO PREVIO, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio del año 2005 y el 1° de enero de 2006. SEGUNDO: Ambito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector. TERCERO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2005: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos y categorías, para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", Subgrupo "Entidades que otorgan crédito fuera del sistema bancario" y Capítulo "Círculos de Ahorro Previo", teniéndose presente que los salarios que se expresan en categorías, se entienden nominales, en régimen de 44 horas semanales de trabajo: Auxiliar de ingreso $ 4.500 Auxiliar de servicio: $ 6.341 Telefonista: $ 7.804 Auxiliar administrativo $ 9.755 Todos los nuevos trabajadores que ingresen en cualquiera de las categorías antes individualizadas podrán hacerlo en la categoría de auxiliar de ingreso. Los trabajadores podrán permanecer con la remuneración de la categoría en que ingresan hasta los primeros 12 meses contados a partir de su fecha de ingreso. Vencido dicho plazo su salario se incrementará al 60%, a los 24 meses al 75% y a los 48 meses al 100%, calculándose todos los porcentajes mencionados, sobre el salario adjudicado a la categoría efectivamente desempeñada. Para la aplicación del presente convenio, podrán entenderse comprendidas dentro de la categoría de auxiliar de ingreso a todas aquellas personas que hayan ingresado a partir del 1 de julio de 2004, pudiendo permanecer en ella hasta el 30 de julio de 2006. CUARTO: Sin perjuicio del salario mínimo establecido en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 9,13% por ciento sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2005 (IPC 1/7/04 a 30/6/05, 4.14% x IPC proyectado 1/7/05 a 31/12/05, 2.74% x 2% de recuperación). Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones. Para los trabajadores que perciban salarios superiores al mínimo establecido en el artículo 3° y que hubiesen percibido ajustes de salarios en el período comprendido entre el 1° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, los aumentos porcentuales obtenidos podrán ser descontados hasta un máximo del 4.14%. QUINTO: A partir del 1° de enero de 2006 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores: a) a) Por concepto de inflación esperada un promedio de: a.1 la evolución del Indice de Precios al Consumo en el período 1/7/05 al 31/12/05 a.2 el promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos para el período 1/1/06 al 30/6/06 a.3 los valores del Indice de Precios al Consumo que se ubiquen dentro del rango objetivo de la inflación fijado por el BCU en su última reunión del Comité de Política Monetaria para el período 1/1/06 al 30/6/06; y b) Un 2% por concepto de recuperación SEXTO: Las partes acuerdan que en los primeros días del mes de enero de 2006, una vez conocidos los datos de variación del IPC del cierre del semestre, se reunirán a efectos de acordar a través de un acta el ajuste salarial que habrá de aplicarse a partir del 1/1/06. SEPTIMO: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada de los dos ajustes que contiene este acuerdo, comparándolos con la variación real del IPC de los doce últimos meses. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1/7/06. OCTAVO: El salario mínimo establecido en el artículo 3° podrá integrarse por retribución fija y variable (por ej. comisiones) así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley N° 16713. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.