Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores del Grupo 9 "Industria de la Carne" Subgrupo "Carga y Descarga de Carne en Cámaras y en Puerto", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986; a) N$ 104,43 de hora básica para el personal de carga y descarga de carne en cámaras y depósitos, para el sistema establecido en el artículo 2 del decreto 50/986, de 28 de enero de 1986. b) Jornal mínimo para puerto: N$ 1.023,41 por 6 horas de labor.