Decreto464-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 14 INDUSTRIA MECANICA. TALLERES MECANICOS DE PRECISION. TALLERES DE RECTIFICADOS Y AJUSTE DE MOTORES. TALLERES DE REPARACIONES. FABRICAS DE CARROCERIAS. EMPRESAS DE SERVICIO DE AUXILIO. TALLERES DE RODADOS. TALLERES DE CHAPA Y PINTURA DE AUTOS Y CAMIONES. TALLERES DE RADIADORES. TALLERES DE TAPICERIA DE AUTOS Y VEHICULOS. EMPRESAS ENSAMBLADORAS DE AUTOMOTORES Y DE MOTORES. TALLERES DE ALINEACION DE DIRECCIONES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

15/10/1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986, los salarios mínimos y categorías que se detallan para el personal obrero administrativo y técnico que trabaja en Talleres mecánicos con servicio oficial, Talleres Mecánicos en general con o sin venta de repuestos, Talleres de Rectificado y Ajuste de Motores, Talleres de Reparaciones en general, Talleres Mecánicos de Precisión, Fábricas de Carrocerías, Empresas de Servicio de Auxilio, Talleres de Rodados, Talleres de Chapa y Pintura de Autos y Camiones, Talleres de Radiadores, Talleres de Tapicería de Autos y Vehículos, Empresas Ensambladoras de Automotores y de Motores, Talleres de Alineación de Direcciones, comprendidos en el Grupo 14 "Industria Mecánica"; I) PERSONAL OBRERO Categoría I. Comprende todas las empresas en general; Escala N° 1: Para mecánicos generales, Ajustadores, Rectificadores, Electricistas, Carburadores, Encendido, Frenos y Torneros; Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente. Aprendiz Adelantado: N$ 17.405 Medio Oficial: N$ 22.874 Oficial de Segunda: N$ 28.745 Oficial de Primera: N$ 33.070 Escala N° 2: Para Chapistas, Soldadores de Eléctrica, de Autógena y/o Radiadores; Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente. Aprendiz Adelantado: N$ 17.405 Medio Oficial: N$ 22.874 Oficial de Segunda: N$ 28.745 Oficial de Primera: N$ 33.070 Escala N° 3. Para carpinteros, Tapiceros, Herreros, Pintores Armadores de Cristales y Finiciones Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente. Aprendiz Adelantado: N$ 17.405 Medio Oficial: N$ 22.874 Oficial de Segunda: N$ 28.745 Oficial de Primera: N$ 33.070 Escala N° 4. Auxiliadores Mecánicos. Auxiliador Gomero: N$ 20.181 Auxiliador al iniciarse: N$ 21.811 Auxiliador de Primera: N$ 25.464 Escala N° 5. Gomeros internos. Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente. Aprendiz Adelantado: N$ 17.405 Peones: N$ 17.405 Raspador o Pelador: N$ 20.886 Medio Oficial Vulcanizador: N$ 17.405 Oficial Vulcanizador: N$ 21.155 Medio Oficial de Cámara: N$ 17.405 Oficial de Cámara: N$ 25.691 Medio Oficial de Reparaciones: N$ 19.772 Oficial de Reparaciones: N$ 24.817 Escala N° 6: Engrasadores Engrasador de Autos: N$ 22.874 Engrasador de Omnibus: N$ 24.817 Escala N° 7: Nafteros. Despachante Titular: N$ 20.181 Escala N° 8. Lavador de Automóviles en general. Lavador Titular: N$ 20.181 Escala N° 9. Serenos y Peones. Ayudante General para las Escalas 6, 7, 8 y 9 menor de 21 años: Salario Mínimo Nacional vigente. Ayudante General para las escalas 6, 7, 8 y 9 mayor de 21 años: N$ 17.405 Peón: N$ 17.405 Sereno Exclusivamente: N$ 20.181 Sereno Limpiador: N$ 21.329 Escala N° 10. Choferes y Mandaderos. Mandadero menor de 21 años: Salario Mínimo Nacional vigente. Mandadero mayor de 21 años: N$ 17.405 Chofer exclusivamente: N$ 21.811 Escala N° 11. Armadores de Camiones, Tractores y Máquinas Automotrices. Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente. Aprendiz Adelantado: N$ 17.405 Medio Oficial: N$ 20.886 Armador de Segunda: N$ 23.992 Armador de Primera: N$ 29.380 Categoría II: Comprende a entidades no comerciales. Escala N° 1: Auxiliadores Mecánicos. Auxiliador Gomero: N$ 20.181 Auxiliador al iniciarse: N$ 21.811 Auxiliador de Primera: N$ 25.464 Escala N° 2. Gomeros Internos. Aprendiz al iniciarse: Salario Mínimo Nacional vigente. Aprendiz Adelantado: N$ 17.405 Medio Oficial de Reparaciones: N$ 19.537 Oficial de Reparaciones: N$ 24.817 Escala N° 3. Engrasadores. Engrasador de Autos: N$ 22.874 Escala N° 4. Nafteros. Despachante Titular: N$ 20.181 Escala N° 5. Lavadores de automóviles en general. Lavador titular: N$ 20.181 Escala N° 6. Ayudante General para las escalas 3, 4, 5 y 6 mayores de 21 años N$ 17.405 Ayudante general para las escalas 3, 4, 5 y 6 menores de 21 años: Salario Mínimo Nacional vigente. Peón: N$ 17.405 Sereno exclusivamente: N$ 20.181 Sereno Limpiador: N$ 21.329 Escala N° 7. Choferes y Mandaderos. Mandadero menor de 21 años: Salario Mínimo Nacional vigente. Mandadero mayor de 21 años: N$ 17.405 Choferes exclusivamente: N$ 21.811 II) CATEGORIAS Y ESCALAS DE SALARIOS MINIMOS. Para Aprendices. Categoría I) Comprende a los Aprendices que no han cursado estudios técnicos de ninguna naturaleza en la Universidad del trabajo, o que aún cursando, no han finalizado el Primer Ciclo; Salario inicial: Salario Mínimo Nacional vigente. Salario al cumplir 12 meses: N$ 66,84 por hora Salario al cumplir 24 meses: N$ 75,19 por hora Salario al cumplir 36 meses: N$ 87,03 por hora Salario al cumplir 48 meses: N$ 100,25 por hora Salario al cumplir 54 meses: N$ 114,37 por hora Categoría II) Comprende a los Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el Primer Ciclo de los estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante el titulo oficial otorgado por dicho Organismo. Salario Inicial. Salario Mínimo Nacional vigente. Salario al cumplir 6 meses: N$ 87,03 por hora Salario al cumplir 18 meses: N$ 114,37 por hora Categoría III) Comprende a los Aprendices que hayan terminado satisfactoriamente el segundo Ciclo de estudios de la Universidad del Trabajo, y que acrediten fehacientemente dicha culminación mediante título oficial otorgado por dicho Organismo; Salario inicial: N$ 87,03 por hora Salario al cumplir 6 meses: N$ 114,37 por hora. Se entiende que el cumplimiento de los meses indicados para el cambio de las categorías de Aprendices, se refiere al período de trabajo efectivo en la empresa partiendo de la fecha del ingreso a la misma. Los períodos de vacaciones anuales, serán considerados como trabajo efectivo. Establécese asimismo, que para la segunda y tercera categorías de Aprendices, solamente se podrá alcanzar el jornal equivalente al Medio Oficial, en los plazos allí establecidos, cuando el título habilitante corresponda a la misma especialidad de las tareas que realiza. III) PERSONAL ADMINISTRATIVO Y/O TECNICO A) Administración General: Tenedor de Libros N$ 38.078 Auxiliar Primero de Contaduría N$ 30.814 Auxiliar Segundo de Contaduría N$ 21.369 Auxiliar General de Contaduría N$ 15.639 Auxiliar Mandadero menor de 21 años N$ 12.243 Auxiliar Primero de Sección Jurídica N$ 30.814 Auxiliar Segundo de Sección Jurídica N$ 21.369 Cajero N$ 38.078 Cobrador N$ 25.591 Auxiliar Cajero N$ 25.591 Telefonista sin central a su cargo N$ 13.256 Telefonista con central a su cargo N$ 15.639 Corresponsal en idioma español N$ 23.983 Corresponsal en español y otros idiomas N$ 29.185 Portero N$ 16.771 Gestor N$ 23.034 B) Administración de Talleres. Auxiliar Primero N$ 30.814 Auxiliar Segundo N$ 21.369 Auxiliar General N$ 15.639 Auxiliar o Mandadero menor de 21 años N$ 12.243 Cajero de Sección N$ 21.369 Planillero o Cronometrista N$ 16.771 C) Administración de Estación de Auxilio y/o Taller y/o Garajes Auxiliar Primero N$ 30.814 Auxiliar Segundo N$ 21.369 Auxiliar General N$ 15.639 Auxiliar o Mandadero menor de 21 años N$ 12.243 Cajero de Sección N$ 21.369 Encargado de Sección Almacenes y/o Depósito de Materiales N$ 15.639 D) Personal Técnico. Inspector de Reparaciones N$ 40.380 Recepcionista o Vendedor de Servicios N$ 30.814 E) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito. Encargado de Almacenes y/o Depósito N$ 34.005 Primer Auxiliar N$ 16.771 Auxiliar de Compras (Chofer) N$ 25.591 Auxiliar General N$ 15.639 Auxiliar o Mandadero menor de 21 años N$ 12.243 Auxiliar Cajero N$ 16.771 F) Personal de Sección Almacenes y/o Depósito Auxiliar. Encargado de Herramientas N$ 16.771 Encargado de Repuestos de Taller N$ 34.005 Encargado de Herramientas y/o Depósito y/o Material en Jaula auxiliar N$ 16.771 G) Personal de Ventas a Concesionarias de las Empresas Ensambladoras, Vendedor a Concesionarios ya sea de Automóviles, Camiones y/o Repuestos: Inspectores de Concesionarios en Casa Central N$ 40.380 Inspector o Agente Viajero N$ 33.070 Primer Auxiliar de Ventas N$ 25.591 Auxiliar de Ventas N$ 15.639 H) Vendedores al Público al Detalle de Autos y/o Camiones y/o Repuestos. Para los trabajadores comprendidos dentro de las empresas del Grupo N° 14 (Industria Mecánica) y que desempeñen tareas de ventas de automóviles nuevos y/o usados, así como de repuestos directamente al público, se aplicarán los salarios mínimos y categorías establecidos en el Grupo N° 1, Subgrupos 29 y 31 respectivamente. (*)

Artículo 2Artículo 2

Cuando las empresas de este Grupo resuelvan no trabajar el día 2 de noviembre, en el caso del personal jornalero, deberán abonar a dichos trabajadores la jornada simple como si la trabajaran. Si resolvieran trabajar tanto en el caso de jornaleros como de empleados mensuales deberán pagar una jornada más.

Artículo 3Artículo 3

A igual tarea, el salario será igual para ambos sexos.

Artículo 4Artículo 4

En lo que se refiere a las definiciones de categorías, normas laborales y disposiciones generales referentes a Aprendices, Personal Obrero, Administrativo, Técnico, etc, detallado en el artículo primero, serán de aplicación las disposiciones establecidas en el Laudo de 2 de agosto de 1968, publicado en el Diario Oficial de 16 de agosto de 1968, y en el decreto de 4 de diciembre de 1985, publicado en el Diario Oficial de 2 de enero de 1986.

Artículo 5Artículo 5

De existir o realizarse acuerdo de retribuciones ya sea en el caso que, comprendan salarios y partidas variables o sólo éstas últimas, deberá asegurarse el salario mínimo correspondiente.

Artículo 6Artículo 6

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo primero, ningún trabajador podrá percibir por la aplicación de este decreto, un incremento inferior al 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, pudiendo las empresas deducir todo incremento voluntario a cuenta, que hubiera otorgado con posterioridad al 1° de febrero de 1986, en la medida que este hecho haya quedado debidamente documentado.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto no incluye al personal de Dirección, Supervisión o Mandos Medios.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios, en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-