Decreto464-2005·2005

HOMOLOGACION DE CONVENIO COLECTIVO. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 14 INTERMEDIACION FINANCIERA SEGUROS PENSIONES. SUBGRUPO 06 CASAS DE CAMBIO.

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 2005

Fecha de publicación

11 de noviembre de 2005

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 8 de agosto de 2005, en el Grupo Núm 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 06 (Casas de Cambio), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2005, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En Montevideo, el día 8 de agosto de 2005, reunido el Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Ec. Jorge Notaro y Dras. María del Luján Pozzolo y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Juan José Ramos y Elbio Monegal, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 06 "Casas de Cambio", presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en el ámbito del mismo, con vigencia entre el 1º de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, el cual se considera parte integrante de esta acta. SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión por decreto del Poder Ejecutivo. Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados. CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 8 de agosto de 2005, entre por una parte: la Asociación Uruguaya de Casas de Cambio Autorizadas representada por los Sres. Pablo Montaldo y Guillermo Acevedo y Cr. Hugo Montgomery en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios; y por otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los señores Alvaro Morales y Pedro Steffano, respectivamente, en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 06 "Casas de Cambio" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del sector, de acuerdo con los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2005 y el 30 de junio del año 2006, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio del año 2005 y el 1º de enero de 2006. SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente convenio tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y sus trabajadores dependientes. TERCERO: Ajuste salarial del 1º de julio del año 2005: Todo trabajador percibirá sobre su salario nominal al 30 de junio de 2005 un aumento del 8,06% (ocho con cero seis por ciento), que surge de la aplicación de la siguiente fórmula: SN al 30 de junio de 2005 x 1,0414 x 1,0274x 1,01 La mencionada fórmula contempla los siguientes ítems: - 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo en el período julio 2004 a junio 2005 (4,14%) - Inflación estimada para el semestre julio a diciembre 2005, que las partes acuerdan en 2,74% (promedio simple de los siguientes indicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución (3,13%); b) valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria (2,96%); y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6 meses (2,13%). - Recuperación o crecimiento: 1% CUARTO: Sin perjuicio de lo establecido en la cláusula anterior, y debiendo tener siempre presentes los salarios mínimos a regir a partir del 1º de julio de 2005 que se establecen en la cláusula siguiente, se dispone que: a) Aquellos trabajadores que hubieren percibido incrementos salariales iguales o superiores al 4,14% entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, recibirán un incremento salarial de 3,76% (tres con setenta y seis por ciento) sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005. b) Aquellos trabajadores que entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 hubieren percibido incrementos salariales inferiores al 4,14%, recibirán sobre sus retribuciones al 30 de junio de 2005, un incremento salarial equivalente al resultado de acumular al 3,76.%, el cociente entre 1,0414 y el correspondiente al porcentaje efectivamente percibido. En este caso el porcentaje de incremento surge de la siguiente fórmula: (1,0376) x (1,0414)/ (1 + % de incremento percibido). c) Aquellas empresas que hubieran otorgado aumentos salariales en el período 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005 con partidas exentas de contribuciones a la seguridad social (por ejemplo tickets alimentación, transporte, cuota mutual, etc.) podrán incluir las mismas a los efectos de lo establecido en a) o b) siempre que su pago haya sido el resultado de un incremento salarial acordado y otorgado al trabajador y no en aquellos casos en que simplemente se modificó la forma de pago al trabajador. d) Aquellas empresas que ya otorgaron un incremento salarial a partir del 1º de julio de 2005, podrán descontar el mismo en su totalidad del porcentaje establecido en la cláusula tercera. QUINTO: Los trabajadores ingresados en el período comprendido entre el 1º de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, percibirán el ajuste previsto en la cláusula tercera considerando en lugar del 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo entre 1º de julio de 2004 al 30 de junio de 2005, la variación acumulada entre el mes de ingreso a la empresa y el 30 de junio de 2005. SEXTO: Salarios mínimos nominales por categoría a partir del 1º de julio de 2005: A tales efectos se acuerdan las siguientes categorías con su correspondiente descripción de tareas, para las que se establecen los correspondientes salarios mínimos nominales para 44 horas semanales: Cadete: Funcionarios que realiza trámites en la calle o tareas de apoyo interno como, archivo de documentación, mensajería interna, cambio de pizarras de cotizaciones, mantenimientos menores u otras tareas de asistencia de menor jerarquía. Los trámites fuera de los locales de la empresa pueden incluir la compra de insumos, la entrega de correspondencia, documentación o paquetes, la presentación de cartas o escritos en oficinas públicas o privadas, la realización de depósitos bancarios o la liquidación de operaciones a clientes en forma no habitual por montos no superiores a los U$S 1.000 en efectivo. SALARIO BASE: $ 3.500 Auxiliar de 3ª: Funcionario que, en el área operativa, atiende público, y concreta operaciones cambiarias con clientes, sin bien no posee autorización para otorgar cotizaciones preferenciales o para concretar negocios de mayor complejidad o envergadura. En el área administrativa, realiza las funciones de menor relevancia, como ingreso de datos a sistemas contables u otros sistemas de información, no poseyendo autorización para asentar movimientos no habituales ni emitir informes más allá de los rutinarios. Realiza, también trámites ante organismos públicos como DGI, BPS o MTSS. En el área de servicios de apoyo, realiza tareas de recepcionista o telefonista. SALARIO BASE: $ 4.500 Auxiliar de 2ª: Funcionario que, en el área operativa, atiende público y concreta operaciones cambiaras con clientes, poseyendo cierto nivel de autorización para otorgar cotizaciones preferenciales hasta un cierto límite o para concretar negocios de mayor complejidad o envergadura. En el área administrativa, realiza las funciones de mayor relevancia o complejidad que las realizadas por el Auxiliar de 3ª, poseyendo autorización para asentar movimientos no habituales de acuerdo a pautas establecidas por sus superiores, pero sin poder emitir informes más allá de los rutinarios. SALARIO BASE: $ 5.500 SEPTIMO: Ajuste a regir a partir del 1° de enero del año 2006: Las retribuciones al 31 de diciembre del año 2005 recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: I) Inflación estimada para el semestre enero a junio 2006, para el que las partes acuerdan tomar el promedio simple de los siguientes indicadores: a) promedio simple de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay entre instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución; b) valores del IPC que se ubiquen dentro del rango objetivo de inflación fijado por el Banco Central en su última reunión del Comité de Política Monetaria; y c) la inflación pasada correspondiente a los últimos 6 meses. II) Por concepto de recuperación o crecimiento: 1%. OCTAVO: Correctivo: Al 30 de junio de 2006 se deberá comparar la inflación real del período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, con inflación que se estimó en cada uno de los ajustes salariales realizados, pudiéndose presentar los siguientes casos: 1. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea mayor que la inflación estimada para igual período, se ajustarán a partir del 1° de julio de 2006, los sueldos y jornales vigentes al 30 de junio de 2006, en función del resultado del cociente de ambos índices. (1 + % inf. real)/(1 + Inf. estimada) 2. En caso que la inflación real en el período 1° de julio 2005 a 30 de junio 2006, sea menor que la inflación estimada para igual período, el ajuste por correctivo se deberá considerar en oportunidad del acuerdo a regir a partir del 1° de julio de 2006. NOVENO: Iguales porcentajes de incremento salarial y en las mismas condiciones dispuestas en las cláusulas anteriores, percibirán aquellos trabajadores que no se encuentren incluidos en ninguna de las tres categorías acordadas en el cláusula quinta. DECIMO: Ambas partes acuerdan crear una comisión, con la participación del Poder Ejecutivo, a efectos de evaluar y describir las categorías del Sector. El Acuerdo que surja de la Comisión se someterá a la Homologación del Poder Ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2005 y entrará en vigencia a partir de la misma. DECIMO PRIMERO: Ambas partes acuerdan presentar el presente al Consejo de Salarios del Grupo N° 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" para la correspondiente homologación por decreto del Poder Ejecutivo. Para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.