Decreto465-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 4 BAZARES FERRETERIAS PINTURERIAS JUGUETERIAS Y CASAS DE VENTA DE ARTICULOS DE ELECTRICIDAD Y ELECTRONICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

28/08/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio", Subgrupo 4 "Bazares, Ferreterías, Pinturerías, Jugueterías y Casas de Venta de Artículos de Electricidad y Electrónica" con vigencia a partir del 1º de junio de 1986 y hasta el 30 de setiembre de 1986: Categoría I: N$ 14.868.00 (nuevos pesos catorce mil ochocientos sesenta y ocho). Categoría II: N$ 17.842.00 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos cuarenta y dos). Categoría III: N$ 19.626.00 (nuevos pesos diecinueve mil seiscientos veintiséis). Categoría IV: N$ 21.410.00 (nuevos pesos veintiún mil cuatrocientos diez). Categoría V: N$ 23.491.00 (nuevos pesos veintitrés mil cuatrocientos noventa y uno). Categoría VI: N$ 25.573.00 (nuevos pesos veinticinco mil quinientos setenta y tres). Categoría VII: N$ 28.249.00 (nuevos pesos veintiocho mil doscientos cuarenta y nueve). Categoría VIII: N$ 30.628.00 (nuevos pesos treinta mil seiscientos veintiocho). Categoría IX: N$ 33.750.00 (nuevos pesos treinta y tres mil setecientos cincuenta). Categoría X: N$ 36.724.00 (nuevos pesos treinta y seis mil setecientos veinticuatro). Los precedentes salarios mínimos rigen para todos los trabajadores del Subgrupo, salvo para los ocupados en el sector que se dedica a la comercialización exclusiva de artículos de electricidad y electrónica, para los cuales se establece a continuación: Categoría I: N$ 14.620.00 (nuevos pesos catorce mil seiscientos veinte). Categoría II: N$ 17.544.00 (nuevos pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y cuatro). Categoría III: N$ 19.229.00 (nuevos pesos diecinueve mil doscientos veintinueve). Categoría IV: N$ 21.054.00 (nuevos pesos veintiún mil cincuenta y cuatro). Categoría V: N$ 23.100.00 (nuevos pesos veintitrés mil cien). Categoría VI: N$ 25.147.00 (nuevos pesos veinticinco mil ciento cuarenta y siete). Categoría VII: N$ 27.778.00 (nuevos pesos veintisiete mil setecientos setenta y ocho). Categoría VIII: N$ 30.117.00 (nuevos pesos treinta mil ciento diecisiete). Categoría IX: N$ 33.187.00 (nuevos pesos treinta y tres mil ciento ochenta y siete). Categoría X: N$ 36.111.00 (nuevos pesos treinta y seis mil ciento once). (*)

Artículo 2Artículo 2

Inclúyense en las categorías existentes los cargos que se definen a continuación: En la categoría I: Aprendiz de Taller: es el funcionario menor de 18 años que sin experiencia previa se inicia en la actividad realizando una labor de aprendizaje del oficio. En la categoría II: Ayudante o Armador: es el funcionario que realiza armados a partir de muestras que le proporcionan; debe poseer conocimientos básicos de electrónica, debiendo saber soldar, ayuda en los trabajos sencillos de la sección. En la categoría IV: Medio Oficial: es el funcionario que pone en funcionamiento lo armado por el ayudante y realiza reparaciones bajo supervisión. Digitador u Operador de Terminal: es el empleado que ingresa y egresa datos a partir de comprobantes ya confeccionados; realiza procesos predeterminados y es responsable por el momento en que son realizados. Necesita conocimiento de lenguaje operacional; no se considerará operador a aquel funcionario externo al centro de cómputos que utilice una terminal exclusivamente como herramienta de apoyo para cumplir tareas específicas de su sección. En la categoría VI: Cerrajero: es la persona con aptitudes técnicas para reparar, abrir, e instalar toda clase de cerraduras; confecciona llaves sin modelo de todo tipo de cerraduras. Colorista: es la persona con idoneidad técnica que combina colores para lograr un color no standarizado, según una muestra predeterminada. Decorador: es la persona que, con conocimientos técnicos sobre la mercadería, realiza tareas de ventas a clientes situados en el mismo departamento en que se radica la empresa, visitándolos a domicilio. Encargado de Operaciones: es el responsable de ejecutar y administrar las tareas de operación de acuerdo a un cronograma establecido; prepara y administra unidades periféricas, es responsable del respaldo de información y del suministro de materiales de entrada, salida y memoria; puede delegar tareas a otros operadores. En la categoría VII: Oficial: es la persona que posee los conocimientos teóricos y prácticos necesarios para realizar todo tipo de reparaciones, supervisa las tareas de los demás operarios. En la categoría VIII: Jefe de Procesamientos de Datos: es el responsable del diseño e implementación de sistemas mecanizados y sus modificaciones; supervisa, emite informes requeridos por los usuarios, programación de cargas de trabajo, mantenimiento de la documentación del programa y controles operativos; evalúa el rendimiento del equipo y del personal a su cargo. Debe poseer conocimientos técnicos teóricos para el cargo.

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo 1, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento en sus remuneraciones inferior al 20% sobre el salario vigente al 31 de mayo de 1986, con excepción de los ocupados en el sector que se dedica a la comercialización exclusiva de artículos de electricidad y electrónica para los cuales el incremento aplicable no podrá ser inferior al 18%.

Artículo 4Artículo 4

Los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial podrán ser descontados y no se tendrán en cuenta para el cálculo de los incrementos acordados, en la medida de que exista debida constancia de ello.

Artículo 5Artículo 5

Los cargos definidos de aprendiz de taller, ayudante o armador, medio oficial y oficial corresponden a los talleres de las empresas de venta de artículos de electricidad y electrónica.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-