Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de julio de 1988 otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 13 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones un aumento del 16,3% (dieciséis con tres décimas por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a créditos presupuestales, proventos y leyes especiales vigentes al 30 de junio de 1988, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos (artículos 3º del decreto 18/984 de 12 de enero de 1984 y artículo 2º de la ley 15.728. A tales efectos se consideran las retribuciones que se liquiden con cargo a aquellos renglones que, de acuerdo al clasificador por objeto del gasto público aprobado por el decreto 499/982 de 30 de diciembre de 1982 corresponde aplicarles aumento. (*)