Decreto465-2002·2002

EMISION DE BONOS DEL TESORO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29/11/2002

Fecha de publicación

12 de noviembre de 2002

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase al Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado, a emitir Bonos del Tesoro en dólares de los Estados Unidos de América, con vencimiento el día 29 de mayo de 2013, con una tasa de interés anual equivalente a la tasa LIBOR a 180 días más un 2%, pagaderos semestralmente, hasta la suma de U$S 105:450.000,oo (ciento cinco millones cuatrocientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América), en láminas de U$S 10.000,oo (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una. A todos los efectos, la tasa LIBOR se determinará por la vigente a las 12:00 horas de Londres del día anterior a la fecha de inicio del período de devengamiento de intereses.- Dichos Bonos serán al portador y llevarán las firmas impresas del Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del Gerente General de Banco Central del Uruguay.- Asimismo, se autoriza la emisión de Bonos del Tesoro mediante la acreditación de las sumas respectivas en las cuentas especiales que los agentes inversores tengan en el Banco Central del Uruguay.- Cuando la emisión se efectúe en la modalidad prevista en el párrafo anterior, la misma será sustitutiva de los documentos al portador y el inversor recibirá únicamente la constancia o aviso del crédito respectivo.- (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase el 29 de noviembre de 2002 como fecha de emisión de la deuda pública citada en el artículo anterior.-

Artículo 3Artículo 3

La amortización de estos Bonos se realizará a partir del vencimiento del plazo.-

Artículo 4Artículo 4

El pago de los servicios de interés y amortización se realizará a través del Banco Central del Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.-

Artículo 5Artículo 5

La tenencia de los Bonos cuya emisión se reglamenta, así como su renta y las utilidades generadas por diferencias cambiarias o de cotización, están exentas de todo gravamen impositivo, salvo en lo que refiere a la Renta de la Industria y el Comercio.-

Artículo 6Artículo 6

Mientras no estén impresas las láminas, el Banco Central del Uruguay podrá extender documentación representativa de los Bonos, que será canjeada oportunamente por los valores definitivos.-

Artículo 7Artículo 7

Los gastos de impresión de valores, transferencias, comisiones, propaganda y toda erogación necesaria para la administración de esta serie serán imputables a los recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.-

Artículo 8Artículo 8

Los Bonos cuya emisión se autoriza por el presente Decreto serán canjeados por la República en forma directa con el Banco de Seguros del Estado, por los títulos - valores en poder de este organismo, en las condiciones establecidas en el proyecto de Contrato de Permuta de Títulos-Valores a ser suscrito entre las partes, que se adjunta.- (*)

Artículo 9Artículo 9

El Contrato de Permuta de Títulos-Valores referido en el artículo precedente, será suscrito en nombre y representación de la República Oriental del Uruguay por el Ministro de Economía y Finanzas.-

Artículo 10Artículo 10

En lo concerniente al Ministerio de Economía y Finanzas, el presente Decreto será refrendado por el Ministerio del Interior.-

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc..-