Decreto465-2004·2004

SEGURIDAD SOCIAL. DESAFILIACION DEL SISTEMA DE LAS AFAPS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/2004

Fecha de publicación

1 de mayo de 2005

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

El Banco Central del Uruguay autorizará la desafiliación al sistema previsional previsto en los Títulos I a IV de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de los afiliados activos del Banco de Previsión Social mayores de cuarenta años de edad al primero de abril de 1996, optantes por dicho sistema y que no estuvieran obligatoriamente comprendidos en el mismo (artículo 2° de la Ley No.16.713). La desafiliación tendrá a todos los efectos, carácter retroactivo al 1° de abril de 1996 o a la fecha en que hubiera comenzado a regir la afiliación. La disposición precedente se aplicará a quienes hayan solicitado o soliciten la desafiliación hasta el 10 de enero de 2005, ante el Banco de Previsión Social o el Banco Central del Uruguay, en razón de una errónea evaluación financiera apreciada al momento de realizar la opción.

Artículo 2Artículo 2

El afiliado solicitante deberá abonar al Banco de Previsión Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no efectuados correspondientes a las asignaciones computables que hubieren superado el límite del segundo nivel (artículos 7° y 45° de la Ley N° 16.713, y artículo 47 del Decreto N° 399/995 de 3 de noviembre de 1995), en la o las formas que a tales efectos establezca dicho ente para cancelar la mencionada deuda, dentro del plazo de 180 días de producida la desafiliación. El Banco de Previsión Social, para determinar el monto adeudado, lo convertirá a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes en que debió realizarse el aporte del mes de cargo correspondiente.

Artículo 3Artículo 3

La deuda con el Banco de Previsión Social correspondiente a los aportes personales transferidos a la correspondiente AFAP, se tomará como equivalente y se compensará automáticamente y en un todo, con el monto de dichos aportes transferidos y convertidos a Unidades Reajustables. La rentabilidad generada será transferida al Banco de Previsión Social, descontándose de la transferencia que el Gobierno Central le hace a dicho Ente. La Administradora deberá transferir al Banco de Previsión Social las sumas referidas en el inciso precedente en un plazo de cinco días hábiles de efectuada la solicitud por el Banco de Previsión Social.

Artículo 4Artículo 4

El Banco de Previsión Social tomará, para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a los cuales fuera de aplicación el artículo 2° del presente, la totalidad de las asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los Títulos V y VI de la Ley N° 16.713.

Artículo 5Artículo 5

Hecho el cálculo referido en el artículo 2° precedente, el Banco de Previsión Social lo informará a la persona interesada, como instancia previa y preceptiva a su decisión, y sujeto a reliquidación de acuerdo al monto de la deuda al momento de la transferencia al Banco de Previsión Social. Una vez que el afiliado efectúe su opción, para lo cual dispondrá de un plazo de diez días hábiles desde la notificación de la información referida en el inciso precedente, el Banco de Previsión Social comunicará a la AFAP correspondiente que realice la respectiva transferencia, incluyendo la rentabilidad, dentro de los plazos establecidos en el artículo 3° de este decreto. El silencio del afiliado se interpretará como desistimiento de la solicitud realizada.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.