Decreto466-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO 13 CAPITULO AGENCIAS DE QUINIELAS Y BANCAS DE CUBIERTA DEL INTERIOR DEL PAIS. COOPERATIVAS DE QUINIELAS ASOCIACIONES O SIMILARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

29/08/1986

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores del Grupo 1 Comercio, Subgrupo 13, Capítulo "Agencias de Quinielas y Bancas de Cubierta del Interior del país (Cooperativas de Quinielas, Asociaciones o similares)", con vigencia desde el 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986. Categoría I: Limpiador (por hora) N$ 95 la hora (nuevos pesos noventa y cinco). El limpiador mensual está incluido en la categoría III. Categoría II. Mandadero N$ 12.106 (nuevos pesos doce mil ciento seis) mensuales. Categoría III. Aprendiz y Limpiador mensual N$ 13.315 (nuevos pesos trece mil trescientos quince) mensuales. Se incluye en esta categoría el limpiador contratado con carácter de mensual para desempeñar 44 horas semanales. No podrá remunerarse como mensual a los trabajadores que al 31 de mayo desempeñaban menos de 44 horas semanales. Asimismo no podrá contratarse con carácter de mensual a quienes desempeñan menos de 44 horas semanales; en estos supuestos se les remunerará por hora. Categoría IV. Liquidador N$ 156 la hora (nuevos pesos ciento cincuenta y seis). Categoría V. Auxiliar y Secretario Administrativo N$ 17.813 (nuevos pesos diecisiete mil ochocientos trece) mensuales. Categoría VI. Oficial (Auxiliar Categorizado) y Cajero N$ 22.282 (nuevos pesos veintidós mil doscientos ochenta y dos) mensuales. Categoría VII. Subencargado N$ 26.978 (nuevos pesos veintiséis mil novecientos setenta y ocho) mensuales. Categoría VIII. Encargado N$ 31.128 (nuevos pesos treinta y un mil ciento veintiocho) mensuales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador percibirá en sus remuneraciones un incremento salarial inferior al 18% sobre las vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de las empresas, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-