Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase con carácter nacional, un incremento del 17,5% (diecisiete con cinco por ciento) sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987 y un salario mínimo de N$ 22.018 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo Nº 1 "Comercio", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987: Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos), Representantes o Comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos los Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo); Ortopedias; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Rematadores; Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y Autoelevadores; Quioscos, Salones y Mensajerias; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de microgarrafas de Supergás (hasta 3 kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluídas las alcanzadas por las actividades de Venta de Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluídas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de cueros; Armerías; Artículos de Pesca y Camping; Compra y Venta de artículos varios; Venta de maquinaria agrícola; Venta de productos de aplicación en la agropecuaria; Florerías, Venta de Plantas y Acuarios (Subgrupo Nº 6); Distribuidores de Combustibles líquidos y Afines (Subgrupo Nº 12); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo Nº 29); Consignatarios de Ganado (Subgrupo Nº 35); Alquiler de coches con o sin chofer (Subgrupo Nº 36); Agentes de Empresas Aseguradoras. (*)