Decreto467-1990·1990

FRIGORIFICOS NACIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15/10/1990

Fecha de publicación

28/12/1990

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Otórgase un plazo de 30 (treinta) días, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, para que los titulares de mataderos con autorizaciones precarias y revocables de funcionamiento, presenten ante la Dirección de Industria Animal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, o en las Regionales Departamentales, el anteproyecto de adecuación de los mismos a las normas reglamentarias vigentes en la materia.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase un plazo de 90 (noventa) días para la Categoría III y de 180 (ciento ochenta) días para las Categorías I y II a partir de la aprobación de los anteproyectos presentados, para la finalización de las obras correspondientes.

Artículo 3Artículo 3

El control higiénico-sanitario y tecnológico de los establecimientos Categoría III se efectuará por parte de profesionales veterinarios y su remuneración será efectuada por los titulares de los respectivos establecimientos. (*)

Artículo 4Artículo 4

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, creará un Registro que se llevará en la Dirección de Industria Animal, donde se anotarán aquellos profesionales veterinarios que estén interesados en desarrollar esa actividad. Dicha Dirección, por intermedio de la División Establecimientos de Faena, fiscalizará el cumplimiento estricto de los cometidos asignados a los veterinarios responsables de cada planta Categoría III, pudiendo eliminar del Registro a aquellos profesionales a los que se les compruebe alguna irregularidad en su función. (*)

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.