Artículo 1 — Artículo 1
Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a los servicios efectivamente prestados por las radioemisoras de AM y FM del interior del país, por las empresas de prensa escrita radicadas en el interior, y por las empresas de prensa escrita radicadas en Montevideo con circulación nacional, serán deducibles de la renta bruta a los efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, en tanto tales gastos sean. necesarios para obtener y conservar la renta, y dentro de los limites establecidos en el presente articulo.- Los gastos deducibles serán la menor de las siguientes cantidades: a) el monto facturado, neto de descuento y bonificaciones de cualquier índole. En la factura correspondiente se deberá indicar en forma precisa el tiempo en el aire o el espacio utilizado, según se trate de radioemisoras o de empresas de prensa escrita.- b) las tarifas comunicadas a la Dirección General Impositiva por CORI (Cooperativa de Radioemisoras del Interior), REDI (Radioemisoras del Interior), OPI (Organización de la Prensa del Interior) y por los diarios y semanarios radicados en Montevideo de circulación nacional.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros limites de deducción de los referidos gastos en función de la naturaleza de la actividad del prestatario, del volumen de sus operaciones o de otros índices objetivos.- La Dirección General Impositiva podrá asimismo, solicitar a los prestadores de los servicios citados información detallada de las operaciones objeto de deducción, la que deberá ser proporcionada por medios magnéticos o por otros procedimientos que determine dicho organismo. (*)