Decreto467-1997·1997

REGLAMENTACION SOBRE GASTOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA PARA RADIOEMISORAS AM FM Y PRENSA ESCRITA DEL INTERIOR DEL PAIS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de noviembre de 1997

Fecha de publicación

19/12/1997

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a los servicios efectivamente prestados por las radioemisoras de AM y FM del interior del país, por las empresas de prensa escrita radicadas en el interior, y por las empresas de prensa escrita radicadas en Montevideo con circulación nacional, serán deducibles de la renta bruta a los efectos de la determinación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, en tanto tales gastos sean. necesarios para obtener y conservar la renta, y dentro de los limites establecidos en el presente articulo.- Los gastos deducibles serán la menor de las siguientes cantidades: a) el monto facturado, neto de descuento y bonificaciones de cualquier índole. En la factura correspondiente se deberá indicar en forma precisa el tiempo en el aire o el espacio utilizado, según se trate de radioemisoras o de empresas de prensa escrita.- b) las tarifas comunicadas a la Dirección General Impositiva por CORI (Cooperativa de Radioemisoras del Interior), REDI (Radioemisoras del Interior), OPI (Organización de la Prensa del Interior) y por los diarios y semanarios radicados en Montevideo de circulación nacional.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer otros limites de deducción de los referidos gastos en función de la naturaleza de la actividad del prestatario, del volumen de sus operaciones o de otros índices objetivos.- La Dirección General Impositiva podrá asimismo, solicitar a los prestadores de los servicios citados información detallada de las operaciones objeto de deducción, la que deberá ser proporcionada por medios magnéticos o por otros procedimientos que determine dicho organismo. (*)

Artículo 2Artículo 2

Aquellos Contribuyentes que no se encuentran incluidos en las instituciones a que refiere el artículo anterior deberán presentar a la Dirección General Impositiva un listado con sus tarifas, las que una vez aprobadas por este Organismo, habilitará la deducibilidad del gasto por parte de los prestatarios de los servicios mencionados.- (*)

Artículo 3Artículo 3

En el caso de efectuarse publicidad vinculada a eventos especiales, cuyo costo sea usualmente superior a las tarifas normales, las empresas referidas en los artículos precedentes podrán solicitar que la Dirección General Impositiva las exceptúe de la aplicación de los límites a que refieren los artículos anteriores.-

Artículo 4Artículo 4

Exceptúase de la limitación consagrada en el literal M) del artículo 15º de Título 4 del Texto Ordenado 1996, a los gastos de publicidad y propaganda correspondientes a servicios prestados directamente por RAMI, ANDEBU y OPI.-

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.-