Decreto468-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 14 AGENCIAS DE VIAJES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21/08/1987

Fecha de publicación

9 de setiembre de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento) con carácter nacional sobre las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 14 "Agencias de Viajes", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial, en la medida que exista la debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

En consecuencia del incremento establecido precedentemente, los salarios mínimos por categoría serán los siguientes: Personal Administrativo N$ Categoría I Cadete 31.397,00 Categoría II Telefonista recepcionista y Auxiliar 3º 38.375,00 Categoría III Auxiliar 2º, Secretario 46.516,00 Categoría IV Cajero 52.237,00 Categoría V Auxiliar 1º, Secretario Ejecutivo 55.585,00 Categoría VI Jefe de Administración 61.757,00 Personal de Servicio N$ Categoría I Portero; Sereno; Limpiador 31.397,00 Categoría II Chofer 38.375,00 Personal Especializado N$ Categoría II Auxiliar de Ventas o Reservas; Promotor 38.375,00 Categoría III Guía; Oficial 3º 46.516,00 Categoría V Oficial 2º; Guía bilingüe 55.585,00 Categoría VI Oficial 1º 61.757,00 Categoría VII Jefe de Ventas 70.906,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-