Decreto468-1993·1993

TRANSPORTE AEREO - PILOTOS - COPILOTOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/10/1993

Fecha de publicación

11 de mayo de 1993

Artículos (699)

Artículo 1

Artículo 1 RAC 65A Artículo 221 Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave (M.M.A) 221.1 Requisitos para la obtención: Tener 18 años cumplidos. Haber aprobado el cielo básico completo. Deberá poseer una evaluación Médica Clase III vigente. Aprobar el Curso de Instrucción para Mecánico de Mantenimiento de Aeronave que se dicta en el Instituto de Adiestramiento Aeronáutico. 221.2 El titular de una Licencia de M.M.A., está facultado para intervenir en inspección y mantenimiento de aeronaves, sus grupos motopropulsores, equipos y accesorios, bajo la supervisión de un Mecánico habilitado en la categoría "A" o "B", de un Técnico Aeronáutico o de un Ingeniero Aeronáutico. 221.3 Las atribuciones y limitaciones del poseedor de este tipo de Licencia, están especificadas en el Artículo 209 de este RAC. 221.4 El titular de la Licencia de M.M.A., que permanezca inactivo en la función por un lapso superior a 1 (un) año, deberá ser sometido a una evaluación ante la Autoridad Aeronáutica competente.

Artículo 1

Artículo 222 Reservado a determinar.

Artículo 1

Artículo 223 Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Avionica de Aeronave (M.M.A.A.) 223.1 Requisitos para la obtención: Tener 18 años cumplidos. Haber aprobado el ciclo básico completo. Deberá poseer una evaluación Médica Clase III vigente. Obtener la aptitud específica necesaria. 223.2 Haber completado la siguiente experiencia: Tener como mínimo 1 (un) año de práctica, dentro de una Organización Técnica habilitada por la Autoridad Aeronáutica en la reparación de los equipos o elementos de aviónica, a los cuales hace referencia su Certificado de Aptitud Específica. 223.3 Facultades Llevar a cabo tareas de inspección, reparación y mantenimiento de los equipos de aviónica de aeronave, los cuales se deben establecer en su Licencia. Podrá ejercer la función de Representante Técnico de una organización técnica habilitada, según lo establecido en el Artículo 19.4 de este RAC. 223.4 Atribuciones y Limitaciones Las establecidas en el Artículo 209 de este RAC. El titular de una Licencia M.M.A.A. que no ejerza su función por un lapso de un (1) año, deberá ser sometido a un examen por parte de la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 1

Artículo 224 Reservado a determinar.

Artículo 1

Artículo 225 Licencia de Mecánico de Mantenimiento de Equipos Radioeléctricos de Aeronaves (M.N.E.R.A.) 225.1 Requisitos para la obtención Tener 18 años cumplido. Haber aprobado el cielo básico completo. Deberá poseer una evaluación Médica Clase III vigente. Obtener la aptitud específica necesaria. 225.2 Haber completado la siguiente experiencia: Tener como mínimo un (1) año de práctica, dentro de una organización técnica habilitada por la Autoridad Aeronáutica en la reparación de los equipos radioeléctricos, a los cuales hace referencia su Certificado de Aptitud Específica. 225.3 Facultades Llevar a cabo tareas de inspección, reparación y mantenimiento de los equipos radioeléctricos de aeronaves, los cuales se deben establecer en su Licencia. Podrá ejercer la función de Representante Técnico de una organización técnica habilitada, según lo establecido en el Artículo 19.4 de este RAC. 225.4 Atribuciones y Limitaciones Las establecidas en el Artículo 209 de este RAC. El titular de una Licencia M.M.A.A. que no ejerza su función por un lapso de un (1) año, deberá ser sometido a un examen por parte de la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 1

Artículo 226 Reservado a determinar.

Artículo 1

Artículo 227 Habilitación de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave Categoría "A" 227.1 Requisitos para la obtención: Ser titular de la Licencia de M.M.A. Tener como mínimo cuatro (4) años de experiencia continua en el ejercicio de su Licencia, con intervención directa en tareas aeronáuticas y bajo supervisión directa de un Mecánico Habilitado en la Categoría "A" o "B", de un Técnico Aeronáutico o de un Ingeniero Aeronáutico. Para la obtención de la habilitación en la Categoría Helicóptero, se deberá presentar constancia de haber obtenido dicha aptitud específica en un curso reconocido por la Autoridad Aeronáutica. 227.2 Facultades Llevar a cabo tareas de inspección de mantenimiento menor y reparaciones o alteraciones menores de aeronaves, motores, hélices, equipos, accesorios y productos para los cuales se encuentra debidamente habilitado, pudiendo certificar el retorno al servicio de los mismos. 227.3 Limitaciones Las establecidas en el Artículo 209 de este RAC No podrá realizar las siguientes tareas, ni certificar el retorno al servicio operativo de: Reparación mayor de aeronaves y planta de poder. Recorrida General de aeronaves y planta de poder. Recorrida General o reparación de componentes de aeronaves y de planta de poder. Aeronaves con tren de aterrizaje retráctil. 227.4 Representante Técnico No podrá ejercer la función de Representante Técnico de ninguna Organización Técnica reconocida por la Autoridad Aeronáutica.

Artículo 1

Artículo 228 Reservado a determinar.

Artículo 1

Artículo 229 Habilitación de Mecánico de Mantenimiento de Aeronave Categoría "B" 229.1 Requisitos para la obtención Ser titular de la Licencia de M.M.A. con habilitación en Categoría "A". Tener como mínimo cuatro (4) años de experiencia continua en las tareas para lo cual lo habilita la Categoría "A". Deberá demostrar intervención directa en tareas aeronáuticas de envergadura bajo la supervisión documentada de un Mecánico habilitado Categoría "B", de un Técnico Aeronáutico o de un Ingeniero Aeronáutico. Para la obtención de la habilitación de la Categoría Helicóptero, se deberá presentar constancia de haber obtenido dicha aptitud específica en un curso reconocido por la Autoridad Aeronáutica. 229.2 Facultades Llevar a cabo las tareas de mantenimiento mayor y reparaciones o alteraciones mayores de aeronaves, motores, hélices, equipos y accesorios y productos, para los cuales se encuentre debidamente habilitado, pudiendo certificar el retorno al servicio de los mismos. 229.3 Limitaciones Las establecidas en el Artículo 209 de este RAC. De tratarse de aeronave afectadas a servicios aerocomerciales, la certificación que expida el titular de esta habilitación, deberá estar aprobada y firmada por el Representante Técnico del Taller Aeronáutico de Reparaciones (TAR), habilitado en la Categoría correspondiente. Representante Técnico Podrá ejercer la función de Representante Técnico de cualquier Organización Técnica reconocida por la Autoridad Aeronáutica, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 215 de este RAC.

Artículo 1

Artículo 230 Reservado a determinar.

Artículo 1

Artículo 231 Habilitación en Motores de Aeronaves Categoría "A" 231.1 Requisitos para la obtención: Ser titular de una Licencia de M.M.A. Acreditar como mínimo cinco (5) años de experiencia en la reparación de motores de aeronaves, bajo la supervisión del Representante Técnico de un Taller Aeronáutico de Reparaciones (TAR), habilitado por la Autoridad Aeronáutica. 231.2 Facultades Efectuar inspección y mantenimiento menor y mayor de motores alternativos de hasta 400 HP (Clase I, Artículo 31 del RAC 145). Expedir las certificaciones correspondientes a la vuelta al servicio del material referido en su habilitación, siempre que los trabajos se realicen en un TAR reconocido por la D.G.A.C. 231.3 Limitaciones Las establecidas en el Artículo 209 de este RAC. No está facultado para realizar la vuelta al servicio de motores Clase II y Clase III. No podrá ejercer la función de Representante Técnico de ninguna organización técnica habilitada.

Artículo 1

Artículo 232 Reservado a determinar.

Artículo 1

Artículo 233 Habilitación en Motores de Aeronaves Categoría "B". 233.1 Requisitos para la obtención: Ser titular de una Licencia M.M.A., con habilitación en Motores de Aeronaves Categoría "A" y con tres (3) años de experiencia en el ejercicio de la misma, bajo la supervisión del Representante Técnico de un Taller Aeronáutico de Reparaciones (TAR) habilitado. Haber obtenido un Certificado de Aptitud Específica en reparaciones, inspecciones, recorrida general en motores de más de 400 HP o en turborreactores, en un Centro de Instrucción habilitado y con programas aprobados por la Autoridad Aeronáutica competente. 233.2 Facultades Expedir las certificaciones correspondientes a la vuelta al servicio del material referido en su habilitación, siempre que los trabajos se realicen en un TAR habilitado o dentro de la organización de un Explotador certificado por la Autoridad Aeronáutica. Podrá ejercer la función de Representante Técnico de acuerdo con 65.215. 233.3 Limitaciones Las establecidas en el Artículo 209 de este RAC.

Artículo 1

Artículo 268 al 300 Reservado a determinar

Artículo 1

CAPITULO VI TECNICOS EN SERVICIOS AERONAUTICOS EN TIERRA Artículo 301. Alcance Este capítulo se refiere al personal que instala, inspecciona, mantiene y calibra los Sistemas Aeronáuticos en Tierra (SAT) que sirven directamente a la seguridad de las operaciones aéreas. Esta actividad se encuentra determinada por la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) en sus Anexos 10 y 14, para las siguientes especialidades. 301.1 Ayudas Visuales y Energía, Anexo 14 301.2 Comunicaciones Aeronáuticas, Anexo 10 301.3 Radioayudas (Navegación y Vigilancia), Anexo 10 301.4 Inspección en Vuelo, Anexo 10 y 14

Artículo 1

Artículo 302. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 303. Aplicabilidad Podrán ejercer la profesión de Técnicos Aeronáuticos en Sistemas en Tierra: 303.1 Ingenieros en las especialidades de Electromecánica, Electricidad o Electrónica, con título otorgado por la Universidad de la República, o revalidado por la misma debiendo acreditar: 303.1.1 Curso de postgrado o Certificado de Aptitud Específica en equipos S.A.T. 303.1.2 Hallarse registrado en la D.G.A.C. 303.1.3 Cumplir con todos los requerimientos legales y reglamentarios inherentes a su profesión liberal. 303.1.4 Presentar, si corresponde, al momento de registrarse en la D.G.A.C. una declaración en la que expresa tener dominio de la documentación técnica aplicable en el desempeño de su labor. 303.2 Técnicos en las especialidades de Electromecánica, Electricidad o Electrónica, otorgado por un instituto dependiente o aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura y que haya realizado los necesarios estudios teórico/prácticos de postgrado en el Instituto de Adiestramiento Aeronáutico, debiendo acreditar: 303.2.1 Hallarse registrado en la D.G.A.C. 303.2.2 Presentar, si corresponde, al momento de registrarse en la D.G.A.C., una declaración en la que expresa tener dominio de la documentación técnica aplicable en el desempeño de su labor.

Artículo 1

Artículo 304. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 305. Responsabilidades Los Técnicos Aeronáuticos en S.A.T., que se encuentren en el desempeño de sus funciones específicas, asumen responsabilidades legales y técnicas por la condición segura del empleo y utilización de los diferentes equipos S.A.T., conjuntos y subconjuntos y por los establecimientos aeronáuticos (TAR/SAT) avalados por sus firmas ante la D.G.A.C. y cuando corresponda ante terceros.

Artículo 1

Artículo 306. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 307. Representante Técnico 307.1 Sólo el poseedor de alguno de los Títulos incluidos en el Artículo 303 y que acredite un mínimo de cinco (5) años de experiencia, podrá asumir la función de Representante Técnico de una organización técnica (TAR/SAT) habilitada por la D.G.A.C., con las atribuciones y limitaciones, establecidas en el Artículo 309. 307.2. La validez del cargo de Representante Técnico se ajustará a lo establecido en el Artículo 23.

Artículo 1

Artículo 308. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 309. Atribuciones y Limitaciones El Representante Técnico de una organización técnica (TAR/SAT) aprobada por la D.G.A.C., tendrá las atribuciones establecidas a continuación, dentro de los alcances de la habilitación de la organización técnica en que se desempeña. 309.1 Certificar el retorno al servicio de los SAT, cuando sean sometidos a mantenimiento, mantenimiento preventivo, reparaciones o alteraciones, de acuerdo a un programa aprobado por la D.G.A.C. 309.2 Certificar experiencia y efectuar presentaciones de personal que aspira al Certificado de Idóneo o a modificaciones al alcance de las licencias de los Técnicos en SAT. 309.3 Certificar cursos de instrucción específica cuando se efectúan en Centros de Instrucción que son parte de la organización técnica (TER/SAT) habilitada en la que se desempeña como Representante Técnico. 309.4 Certificar el contenido de toda documentación técnica relacionada con los SAT. 309.5 Dar cumplimiento al Plan de Mantenimiento aprobado por la D.G.A.C. 309.6 Certificar los informes de fallas o mal funcionamiento que afecten la condición segura de los equipos SAT. 309.7 Tomar todas las acciones correctivas necesarias para volver los equipos SAT a su condición operativa. 309.8 Efectuar las comunicaciones o notificaciones necesarias a la D.G.A.C. y a los usuarios del estado de los equipos SAT y sus restricciones si las hubiera.

Artículo 1

Artículo 310. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 311. Retorno al Servicio El Técnico Aeronáutico, que certifique el retorno al servicio de los Sistemas Aeronáuticos en Tierra, luego que se le haya efectuado mantenimiento, mantenimiento preventivo, reconstrucción o alteraciones, de acuerdo con un programa aprobado por la D.G.A.C., podrá hacerlo sólo si actúa en el marco de una organización técnica (TAR/SAT) habilitada por la D.G.A.C., dentro de sus alcances y limitaciones.

Artículo 1

Artículo 312. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 313. Comprobación en Vuelo El Técnico Aeronáutico que certifique el retorno al Servicio de los SAT, deberá solicitar una comprobación en vuelo, de un determinado equipo, cuando el mantenimiento realizado afecte partes, a las cuales, con comprobaciones en tierra, no se pueda determinar con exactitud la condición segura de los sistemas.

Artículo 1

Artículo 314. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 315. Idóneo en Sistemas Aeronáuticos en Tierra 315.1 Para ser Idóneo en SAT, se deberá cumplir con lo establecido en el Capítulo V Artículos 251 a 255 del presente Reglamento. 315.2 Estarán siempre sujetos a supervisión técnica, durante la realización de sus tareas.

Artículo 1

Artículo 316. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 317. Certificados de Autorización Delegada La D.G.A.C. establecerá las exigencias para otorgar Certificados de Autorización Delegada, de acuerdo con las necesidades emergentes de la seguridad operacional de las aeronaves, para la instalación, mantenimiento, reconstrucción o alteraciones de los equipos SAT, según este RAC y los RAC 43 y 145.

Artículo 1

Artículo 318. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 319. Aplicabilidad Este Certificado será otorgado unicamente a Ingenieros y Técnicos en las especialidades aeronáuticas definidas en el Artículo 301 de este RAC, los cuales deberán integrar, con relación de dependencia, una organización técnica (TAR/SAT) habilitada por la D.G.A.C. según el RAC 145 y cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 29 de esta Reglamentación.

Artículo 1

Artículo 320. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 321. Atribuciones El poseedor de un Certificado de Autorización Delegada emitido según este Capítulo, podrá aprobar el retorno al servicio de cualquier equipo SAT que haya sido reparado por el Taller al que pertenece, en el marco de los alcances de la habilitación conferida por la D.G.A.C. y dentro del nivel específico establecido en su licencia.

Artículo 1

Artículo 322. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 323. Validez y Renovación del Certificado de Autorización Delegada Referirse al Artículo 33 y 35 de esta Reglamentación.

Artículo 1

Artículo 324. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 325. Certificados de Aptitud Específica La D.G.A.C. podrá emitir un Certificado de Aptitud Específica para realizar acciones especializadas de mantenimiento u operación en tierra o en vuelo de equipos SAT.

Artículo 1

Artículo 326. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 327. Aplicabilidad El poseedor de algunos de los títulos establecidos en el Artículo 303 y que satisfaga los requerimientos establecidos en el Artículo 41, podrá solicitar un Certificado de Aptitud Específica.

Artículo 1

Artículo 328. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 329. Atribuciones y Limitaciones. Renovación y Suspensión del Certificado de Aptitud Específica Referirse a los Artículos 43 y 45 de este Reglamento.

Artículo 1

Artículo 330. Reservado a determinar

Artículo 1

Artículo 331. Clasificaciones Para ejercer la profesión de Técnico en Sistemas Aeronáuticos en Tierra se requiere: 331.1 Poseer una Licencia de Técnico en SAT, otorgada por la D.G.A.C. 331.2 Acreditar las habilitaciones que se otorgan según las especialidades definidas en el Artículo 301, por marca y modelo, cuando corresponda.

Artículo 2

RAC 66 REGLAMENTO DE AVIACION CIVIL Nº 66 LICENCIAS Y HABILITACIONES CAPITULO I APLICACION Artículo 1 Estas disposiciones rigen el otorgamiento de documentos de idoneidad aeronáutica, conforme a lo establecido en la ley 14.305 del 29-11-974 y en el artículo 37 del Convenio de Aviación Civil Internacional de Chicago. CAPITULO II TERMINOLOGIA A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, los términos y expresiones de este Capítulo donde quiera que aparezcan tendrán el siguiente significado: Accidente: todo suceso, relacionado con la utilización de una aeronave, que ocurre dentro del período comprendido entre el momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con intención de realizar un vuelo, y el momento en que todas las personas han desembarcado, durante el cual: a) cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia de: - hallarse en la aeronave. - por contacto directo con cualquier parte de la aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave. - por exposición directa al chorro de un reactor, excepto cuando las lesiones obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a los pasajeros y la tripulación. b) la aeronave sufre daños o roturas estructurales que : - afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o sus características de vuelo. - que normalmente exigen una reparación importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daños del motor, cuando el daño se limita al motor, su capó o sus accesorios, por daños limitados en las hélices, extremos de ala, antenas, neumáticos, frenos o carenas, pequeñas abolladuras o perforaciones en el revestimiento de la aeronave. c) la aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. Para uniformidad estadística únicamente, toda lesión que ocasione la muerte dentro de los 30 días contados a partir de la fecha que ocurrió el accidente, está calificada como lesión mortal. Una aeronave se considera desaparecida cuando se da por terminada la búsqueda oficial y no se han localizado los restos. Adaptación: sesión de instrucción impartida al titular de un documento de Idoneidad Aeronáutica por un instructor habilitado con el objeto de desempeñar una función en una aeronave determinada. Adiestramiento: ejercicios y/o tiempos de vuelo que el titular de un Documento de Idoneidad Aeronáutica realiza a los fines de adquirir la pericia necesaria para obtener una licencia de grado superior o habilitación adicional para las cuales no se requiere instrucción o mantener el nivel de pericia adecuado al documento aeronáutico de que se trate. Aeronave : toda máquina que puede sustentarse en la atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra la superficie de la tierra. Aeronave: (Categoría de): clasificación de las aeronaves de acuerdo con características básicas especificadas, por ejemplo: Avión, Planeador, Helicóptero, Globo libre (Aeróstato), Autogiro, U.L.M. etc. Aeronave: (Clase de) - clasificación de las aeronaves de acuerdo con la cantidad de plantas propulsoras que poseen y sus características de despegue y aterrizaje (Tierra o agua). Aeronave: (Tipo de) - todas las aeronaves de un mismo diseño básico, incluídas sus modificaciones, excepto las que alteren su manejo o sus características de vuelo. Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM), Ver ULM. Aeroplano: Ver Avión. Aeróstato: aeronave cuya sustentación en vuelo depende fundamentalmente que sea más liviana que el aire. Alumno Paracaidista: persona que cursa los estudios para el aprendizaje teórico y práctico del lanzamiento, y los demás conocimientos necesarios para el dominio del cuerpo en caída libre y del paracaídas abierto. Alumno Piloto: persona que cursa los estudios para el aprendizaje técnico y teórico del vuelo y los demás conocimientos necesarios para la conducción de la aeronave. Anfibio: aeronave que normalmente puede despegar y posarse tanto en tierra o una plataforma firme, como en el agua. Autoridad otorgante de documentación aeronáutica: autoridad designada por el Estado Uruguayo, (Dirección General de Aviación Civil - DGAC ) encargada del otorgamiento de documentos de idoneidad aeronáutica a los interesados. El Estado Uruguayo, ha delegado a la autoridad otorgante de documentos de idoneidad aeronáutica la siguientes facultades: a) Evaluar la idoneidad del aspirante a ser titular de una licencia, o habilitación: b) Expedir y anotar licencias y habilitaciones c) Designar y autorizar a las personas aprobadas. d) Aprobar los cursos de instrucción. e) Aprobar el uso de entrenadores sintéticos de vuelo y autorizar para dicho uso con objeto de adquirir la experiencia o demostrar la pericia exigida para la expedición de una licencia, o habilitación. f) Convalidar las licencias expedidas por otros Estados contratantes Avión: (Aeroplano) Aerodino propulsado por motor que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Aviónica de a Bordo: Expresión que designa todo dispositivo mecánico y/o electrónico utilizado a bordo de las aeronaves, incluyendo las instalaciones de radio, los mandos de vuelo automáticos, los sistemas de instrumentos. Aptitud Médica: Es el mínimo de requisitos médicos considerados satisfactorios, para el ejercicio de las facultades de los respectivos documentos aeronáuticos. Autoridad Aeronáutica: Dependencia o funcionario del Estado Uruguayo encargado de velar por la aplicación y cumplimiento de las leyes y reglamentaciones que rigen la aviación civil . Autoridad Aeronáutica Competente: Autoridad Aeronáutica a la que se le ha asignado entender en un tema en especial. Certificado Médico: Documento oficial que certifica la aptitud física y mental del postulante, otorgado conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas, por médicos que están facultados para ello por la Autoridad otorgadora de Licencias. Certificar la Aeronavegabilidad: Certificar que una aeronave o parte de la misma se ajusta a los requisitos de aeronavegabilidad vigentes, después de haber efectuado una inspección, revisión general, reparación, modificación o alteración. Controlador de Tránsito Aéreo Habilitado: Controlador de Tránsito Aéreo titular de licencia y de habilitación válida, apropiada para el ejercicio de sus atribuciones. Convalidación de Licencia: Reconocimiento que concede la autoridad aeronáutica civil a los documentos aeronáuticos otorgados por autoridad competente de Estados adheridos a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) u otros equiparándolos a los nacionales en la medida que aquellos contengan los requisitos mínimos que se exige para el otorgamiento de estos últimos. Copiloto: Piloto titular de licencia, que presta servicios de pilotaje sin estar al mando de la aeronave, a excepción del piloto que vaya a bordo de la aeronave con el único fin de recibir instrucción de vuelo. Curso de Instrucción: Es aquel que tiene como propósito desarrollar en el personal interesado, a través de técnicas académicas y operativas, el conocimiento y/o pericia necesaria para satisfacer los niveles de capacitación individual que impone la Licencia, Habilitación, o la función aeronáutica a cumplir. Curso de Instrucción Reconocida: Es el Curso de Instrucción cuyo programa académico y técnicas operativas han sido aprobados por la Autoridad Aeronáutica competente. Duplicado: Copia del documento que otorga la Autoridad Aeronáutica a falta del original. Entrenador Sintético de Vuelo: Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo : 1) Simulador de Vuelo: Proporciona una representación exacta del puesto de mando de un tipo particular de aeronave hasta el punto que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc. de a bordo, el medio ambiente normal y procedimientos de los miembros de la tripulación de vuelo, la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. 2) Entrenador para Procedimientos de Vuelo: Aparato que produce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de mando y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc. de abordo, la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. 3) Entrenador Básico de Vuelo por Instrumentos: Aparato que está equipado con los instrumentos apropiados, y que simula el medio ambiente del puesto de mando de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos. Entrenamiento: Ejercicios y/o tiempos de vuelo que el titular de un documento de idoneidad aeronáutica realiza periódicamente a los fines de mantener vigente la función de que se trata. Equivalencia: (Título Militar) Es el reconocimiento que se concede a los documentos aeronáuticos otorgados por autoridades competentes militares uruguayas habilitadas oficialmente por la autoridad aeronáutica a tales fines, a los efectos de extender a sus titulares los documentos de idoneidad aeronáutica civil correspondiente. Giro Avión: Aerodino propulsado mecánicamente que se mantiene en vuelo en virtud del aire sobre uno o mas rotores . Autogiro: Aerodino que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o mas rotores, que giran libremente alrededor de ejes verticales o casi verticales. Globo: Aeróstato no propulsado por motor. A los efectos de esta reglamentación, esta definición se aplica a los globos libres. Habilitación: Autorización inscripta en una licencia o asociada con ella y de la cual forma parte, en la que se especifican condiciones especiales, atribuciones o restricciones referidas a dicho documento aeronáutico. Helicóptero: aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsado por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales. Hidroavión: Avión que, normalmente, sólo es apto para despegar del agua y para posarse en ella (Acuatizar). Inactividad: Período de tiempo en que el titular de una licencia, o habilitación permanece sin efectuar actividad en su respectiva función. Incidente Grave : Incidente en el que intervienen circunstancias que indican que casi ocurrió un accidente. Inspección: Procedimiento de comprobación de idoneidad del personal aeronáutico, o de las condiciones operativas de las aeronaves, simuladores y/o entrenadores terrestres de vuelo, o cualquier verificación relativas a Institutos y/o Escuelas de Pilotaje y su material didáctico esencial, y Empresas de Transporte Aéreo Comercial. Inspector: Persona designada por la D.G.A.C. a los efectos de la verificación de idoneidad del Personal Aeronáutico, de las Aeronaves, de los Institutos, Escuelas de Pilotaje y Empresas de Transporte Aéreo Comercial. Instructor: Persona autorizada por la Autoridad Aeronáutica Competente para impartir la enseñanza y vigilar el aprendizaje de determinados conocimientos aeronáuticos o la adquisición de cierta pericia en el manejo de las aeronaves o del equipo con estas relacionado. Instrucción Reconocida: Programa especial de instrucción que la Autoridad Aeronáutica competente aprueba para que se lleve a cabo bajo la debida dirección . Junta Médica: Junta de especialistas formada por profesionales médicos designados por la DGAC, para analizar casos especiales o complejos que planteen dudas, requieran reevaluación o profundización más allá de los procedimientos diagnósticos rutinarios, y cuyas conclusiones tienen el valor de recomendaciones para otorgar los Certificados Médicos. Lanzamiento: Acción de abandonar o hacer abandonar una persona o una carga, provista de paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Lanzamiento con Cuerda Estática: Aquel en que la apertura del paracaídas es producida por la acción del peso del paracaidista, alumno paracaidista o carga mediante un mecanismo solidario con la aeronave por medio de una cuerda adosada o conectada a la estructura de la misma. Lanzamiento de Apertura Manual: Aquel en que la apertura del paracaídas es producida en forma manual o intencional por el paracaidista o alumno paracaidista. Libro de Registro de Vuelo: Libro personal de registro de vuelo, en el cual se consigna en forma cronológica el tiempo de vuelo de un titular de Licencia. Licencia: Documento oficial de carácter permanente otorgado por la Autoridad Aeronáutica, en forma de credencial, que indica la especialidad aeronáutica del titular y le otorga la facultad para desempeñar las funciones propias de dicha especialidad, junto con las funciones especiales expresamente consignadas en ellas y le indica restricciones en caso de haberlas. Miembro de la Tripulación de Vuelo: Miembro de la tripulación titular de la licencia, a quien se asignan obligaciones esenciales para el funcionamiento de la aeronave durante el tiempo de vuelo. Noche: El tiempo comprendido entre el fin del crepúsculo civil vespertino y el comienzo del crepúsculo civil matutino, o cualquier otro periodo entre la puesta y salida del sol que prescriba la autoridad correspondiente. El crepúsculo civil termina por la tarde cuando el centro del disco solar se halla 6º por debajo del horizonte y empieza por la mañana cuando el centro del disco solar se halla 6º por debajo del horizonte Paracaídas: Aparato que lanzado desde una aeronave, o plataforma aérea transporta una persona o una carga, con velocidad de descenso reducida, que permite el aterrizaje sin consecuencias dañosas para los mismos. Paracaidista: Persona que ha cumplido con los requisitos que se exigen para realizar lanzamientos intencionales con paracaídas y que posee la Licencia respectiva. Período de Validez de una Licencia: Período determinado por la Autoridad Aeronáutica competente, durante el cual el titular de una licencia está facultado para desempeñar las funciones propias de ella, junto con las funciones especiales o habilitaciones consignadas en la misma. Pilotar: Manipular los mandos de una aeronave durante el tiempo de vuelo. Piloto: Persona que ha cumplido con los requisitos que se exijan para el pilotaje de aeronaves y que posea la licencia de piloto respectiva, para el puesto que ocupa en la tripulación (Piloto al mando). Piloto al Mando: Piloto responsable de la operación y seguridad de la aeronave durante el tiempo de vuelo. Piloto en instrucción: Titular de Documento de Idoneidad Aeronáutica que recibe instrucción de vuelo . Plan de Vuelo: Información específica que, respecto a un vuelo proyectado o parte de un vuelo de una aeronave, se somete a las dependencias de los servicios de tránsito aéreo. Planeador: Aerodino no propulsado mecánicamente que, principalmente deriva su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. Plegador de paracaídas: Persona que ha cumplido con los requisitos que se exigen para el mantenimiento y plegado de paracaídas y que posee el certificado de competencia respectivo. Reconocimiento Psicofísico: a) Inicial: Es el que se exige para la expedición de los documentos de idoneidad aeronáutica. b) De Renovación: Es el que se efectúa con el objeto de mantener la validez de dichos documentos. Los reconocimientos psicofísicos serán practicados por los organismos que determine la Autoridad Aeronáutica competente. Renovación: Hacer de nuevo o volver a su primer estado un Documento de Idoneidad Aeronáutica. Reválida: Es el reconocimiento que le concede la Autoridad Aeronáutica Civil competente a los documentos aeronáuticos expedidos por la autoridad competente de otros Estados, mediante el otorgamiento de los suyos propios, sujeto a las exigencias que se establecen al respecto en esta reglamentación y cuyos titulares justifiquen nacionalidad o residencia permanente. Simulador de Vuelo: (Véase entrenador sintético de vuelo). Tiempo de Adiestrador Terrestre: Tiempo durante el cual un piloto está practicando vuelo por instrumentos simulado en un entrenador sintético de vuelo aprobado por la autoridad aeronáutica. Tiempo de Caída Libre: Tiempo total transcurrido desde el momento en que el paracaidista o alumno paracaidista abandona la aeronave hasta la apertura del paracaídas Tiempo de Instrucción con Doble Comando: Tiempo de vuelo durante el cual una persona recibe instrucción que le imparte un instructor debidamente habilitado, a bordo de una aeronave. Tiempo de Vuelo : Tiempo total desde el momento que una aeronave se mueve por su propia fuerza con el objeto de despegar hasta el momento en que se detiene al terminar el vuelo. Tiempo de vuelo tal como queda definido, tiene significado análogo a la expresión "tiempo entre calzas" (traducido del inglés de uso corriente "Block to block time") que se mide desde el momento en que la aeronave se pone en movimiento en el punto de carga, hasta que se detiene en el de descarga. Tiempo de Vuelo Aeróstato: Tiempo que resulta de la suma de vuelo libre y vuelo cautivo Tiempo de Vuelo por Instrumentos: Tiempo de vuelo por instrumentos en condiciones simuladas (capota), reales o en tierra (simuladores), a saber: a) Instrumentos Real (I.M.C.) : Es el tiempo de vuelo durante el cual una aeronave está volando entre nubes o en (condiciones meteorológicas no visuales) que impidan el uso de puntos de referencia externos y que exijan a su tripulación el control de la aeronave por la sola referencia de los instrumentos de vuelo. b) Instrumentos simulados: (V.M.C.) Es el tiempo de vuelo durante el cual una persona que actúa como piloto al mando o piloto al mando en instrucción esté controlando la aeronave con la única referencia de los instrumentos de vuelo durante condiciones V.M.C., utilizando elementos que impidan el uso de puntos de referencia externos y mientras se encuentra a bordo un instructor de vuelo habilitado desempeñando las funciones de tal. Tiempo de Vuelo en Planeador: Tiempo total de vuelo , ya sea a remolque o desde el momento en que el planeador comienza a moverse para despegar hasta el momento de final de carrera de aterrizaje. Tiempo de Vuelo en Planeador Remolcado: Tiempo total de remolque por avión, desde que el planeador comienza a moverse para despegar, hasta que se desprende el dispositivo de remolque. Tiempo de Vuelo de Travesía: Es el tiempo de vuelo que se realiza entre dos aeródromos separados, por la distancia mínima establecida al respecto por la autoridad aeronáutica. Tiempo de Vuelo de Doble Comando: Es el tiempo de vuelo que se realiza durante la enseñanza o adaptación de pilotaje, en el que el alumno o piloto recibe respectivamente instrucción a bordo, impartida desde la aeronave por un instructor habilitado. Tiempo de Vuelo Liberado: Es el que transcurre entre el momento en que el planeador se libere del sistema de vuelo y el momento de aterrizaje. Tiempo de Vuelo libre de aeróstato: Tiempo medido desde que la barquilla del aeróstato abandona el contacto con el terreno, sin amarras, hasta que vuelve a posarse sobre el. Tiempo de Vuelo solo: Tiempo durante el cual el piloto o alumno piloto es el único ocupante de la aeronave. Tiempo de Vuelo I.F.R.: Es el tiempo de vuelo que se realiza de acuerdo con las reglas de Vuelo por Instrumentos. Tiempo de vuelo cautivo de aeróstato: Tiempo medido desde que la barquilla abandona el contacto con el terreno hasta que se vuelve a posar en el sin soltar amarras. Tiempo de Vuelo V.F.R.: Es el tiempo de vuelo que se realiza de acuerdo con las reglas de Vuelo Visual. Trabajo Aéreo: Se entenderá por Trabajo Aéreo, a los efectos de esta Reglamentación, toda operación especializada de la Aviación , que no sea la de transporte Aéreo efectuada por el Explotador o Propietario de la aeronave, para proporcionar servicios tales como los destinados a la agricultura, construcción, fotografía, publicidad aérea, levantamientos topográficos, observación y patrullaje, ambulancias aéreas y salvamento. Tripulación de Vuelo: Conjunto de personas titulares de licencias, a las que se les asigna obligaciones esenciales para el funcionamiento de una aeronave durante su tiempo de vuelo. Turbohélice: Motor térmico de flujo interno y combustión continua que utiliza como comburente el aire ambiente y tiene como elemento motriz una turbina que acciona el elemento que es la hélice. Turbofan: Turborreactor con ventilador axial carenado. Turbo Propfan : Turborreactor con hélice propulsora sin carenado Turborreactor: Motor térmico con turbina, de flujo interno y combustión continua en que utiliza como comburente el aire ambiente, produciendo propulsión por reacción. U.L.M.: Aeroplano de uno o dos asientos que tiene un peso seco vacío que no excede de 150/200 Kg (mono o biplaza) y un área alar en m2 no menor que su peso dividido por 10 y en ningún caso menor de 10 m2. Zona de Control : Es el espacio aéreo de dimensiones definidas dentro del cual, y con fines de protección, se aplican reglas adicionales a las establecidas para organizar la circulación aérea de control.

Artículo 2

Artículo 2 Reservado a determinar

Artículo 2

CAPITULO III ALCANCE Artículo 3. El siguiente personal deberá poseer Licencias, Habilitaciones, Permisos, Permisos Especiales o Certificados: Licencias a) Tripulación de vuelo: 1) Piloto Privado - avión 2) Piloto Comercial - avión 3) Piloto Transporte Línea Aérea - avión 4) Piloto Privado - helicóptero 5) Piloto Comercial - helicóptero 6) Piloto Transporte Línea Aérea - helicóptero 7) Piloto de planeador. Decreto 12247 del 9/9/48. 8) Piloto de globo libre. 9) Navegante. 10) Mecánico de abordo 11) Radiotelefonista restringido 12) Tripulante auxiliar de cabina 13) Piloto de ultraliviano motorizado (en preparación) b) Otro personal: 1) Controlador de tránsito aéreo. 2) Encargado de operaciones de vuelo. 3) Especialista de información aeronáutica. 4) Operador de estación aeronáutica 5) Operador de servicio de información de vuelo (AFIS) 6) Paracaidista (Decreto 174/90 del 17/4/90) 7) Técnico en Sistemas Aeronáuticos en tierra. (referirse a RAC 65A) 8) Mecánico de mantenimiento de aeronave (referirse a RAC 65A) 9) Mecánico de aviónica de aeronave. (referirse a RAC 65A) 10) Mecánico de mantenimiento de equipos radioeléctricos de aeronave. (referirse a RAC 65A) Habilitaciones a) Tripulaciones de vuelo: 1) Vuelo por instrumentos. (Avión y Helicóptero) 2) Instructor de vuelo. 3) Monomotores hasta 5.700 kg. 4) Monomotores de más de 5.700 Kg. 5) Hidroaviones monomotores. (en preparación) 6) Multimotores terrestres hasta 5.700 Kg. y más de 5.700 Kg. 7) Hidroaviones multimotores. (en preparación) 8) Lanzador de paracaidistas. (en preparación) 9) Instructor de vuelo de Línea Aérea. (en preparación) 10) Aeroaplicador. (en preparación) 11) Clase y tipo de aeronave. 12) Motoplaneador. (en preparación) 13) Remolcador de planeador. (en preparación) 14) Instructor de planeador. (en preparación) 15) Instructor - Inspector de Mecánico de abordo. (en preparación) 16) Operación Categoría II. (en preparación) 17) Operación ETOPS (en preparación) b) Otro Personal 1) Controlador de tránsito (Control de Aeródromo, Control de Aproximación, Control Radar de Aproximación, Control de Area y Control Radar de Area) 2) Encargado de Operaciones de Vuelo (de tipo y de Operaciones ETOPS) 3) Operador de Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS) 4) Paracaidísta (Instructor) Permisos 1) Alumno Piloto Avión 2) Alumno Piloto Planeador 3) Alumno Piloto Helicóptero Permisos Especiales El Director General de Aviación Civil podrá otorgar permisos especiales. (Decreto 14.232 del 12/8/949) Certificados 1) Idóneo en Tareas Aeronáuticas (referirse a RAC 65A)

Artículo 2

Artículo 4 Reservado a determinar

Artículo 2

CAPITULO IV DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LAS LICENCIAS, CERTIFICADOS Y HABILITACIONES Artículo 5 La Autoridad Aeronáutica reglará los requisitos particulares que los postulantes deberán satisfacer para la obtención de los documentos especificados y mantener su vigencia, así como las causas para la suspensión o revocación de la certificación y/o habilitación.

Artículo 2

Artículo 6 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 7 Los requisitos a que se hace mención, se refieren a: nacionalidad, identidad, domicilio, idioma, edad, estudios, conocimientos específicos, experiencia, pericia y aptitud psicofísica, fotografía, arancel, etc.

Artículo 2

Artículo 8 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 9 Los ciudadanos extranjeros podrán optar a las licencias, certificados, habilitaciones y permisos previstos en la presente norma, cuyos requisitos satisfagan, en condiciones de reciprocidad, las exigencias que para ciudadanos uruguayos se apliquen en su país de origen. En caso de cumplimiento parcial, la DGAC, establecerá las restricciones o limitaciones, que se consignarán en el certificado extendido.

Artículo 2

Artículo 10 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 11 El Estado Uruguayo también prevé la convalidación de licencias, certificados, habilitaciones y permisos de personal aeronáutico civil, otorgados por otros Estados signatarios del CONVENIO DE AVIACION CIVIL INTERNACIONAL (CHICAGO 1944). Para ello deben satisfacerse los requisitos mínimos que fija la presente norma. El reconocimiento se efectuará mediante autorización escrita, que deberá llevarse junto al documento aeronáutico extranjero que se trate. La validez de la autorización no excederá el período de vigencia de la habilitación psicofísica otorgada por el país de origen de la licencia o/documento que se trate. La Autoridad Aeronáutica competente, establecerá las limitaciones a que hubiere lugar.

Artículo 2

Artículo 12 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 13 Se concederá reconocimiento a los documentos aeronáuticos otorgados por las autoridades militares uruguayas, mediante el otorgamiento de las respectivas licencias y habilitaciones establecidas en el presente RAC, cuando el peticionante presente la certificación del título respectivo y de la experiencia que posee, que en ningún caso deberá ser menor a las exigencias en este RAC y demuestre que cumple satisfactoriamente los demás requisitos establecidos para el tipo de licencia o habilitación que se trate. Deberá rendir los examenes complementarios que la Autoridad Aeronáutica entienda pertinentes.

Artículo 2

Artículo 14 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 15 No se actuará como miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave de matrícula uruguaya o se desempeñará una función aeronáutica en superficie, a menos que se cuente con un documento de idoneidad aeronáutica válido, que corresponda a la función que se trate.

Artículo 2

Artículo 16 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 17 Cuando vuele solo, todo alumno piloto deberá llevar consigo su Libro de Vuelo, permiso de alumno y la Habilitación psicofísica correspondiente.

Artículo 2

Artículo 18 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 19 Toda persona titular de un documento de idoneidad aeronáutica, debe mantenerlo en su poder cuando realice cualquiera de las funciones aeronáuticas establecidas en la presente norma y está obligada a presentar su documentación habilitante toda vez que le sea requerida por la Autoridad Aeronáutica competente.

Artículo 2

Artículo 20 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 21 Deberá poseerse una habilitación psicofísica en vigencia para recibir instrucción ya sea de formación, perfeccionamiento (incluida prueba de suficiencia), o adiestramiento en cualquier función aeronáutica que requiera un reconocimiento médico.

Artículo 2

Artículo 22 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 23 De igual modo para ejercer las funciones que acreditan los documentos aeronáuticos de que trata esta norma, es menester que sus titulares posean con plena validez las habilitaciones técnico-operativas y psicofísicas correspondientes.

Artículo 2

Artículo 24 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 25 Las licencias y habilitaciones, mantendrán su validez mientras su poseedor cumpla los requisitos de actividad o experiencia requeridos para cada uno de estos documentos. Las renovaciones estarán condicionadas a la demostración por parte de su titular, del mantenimiento de la idoneidad que se le exigió para la concesión de la misma. El cumplimiento de tales exigencias se comprobará mediante las anotaciones efectuadas en el libro de registro correspondiente a cada especialidad aeronáutica, cuando corresponda su utilización.

Artículo 2

Artículo 26 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 27 En lo que se refiere a la obtención, renovación y validez de la "Habilitación psicofísica", deberá seguirse el procedimiento determinado en el capítulo 9. El Certificado de Habilitación Psicofísica deberá acompañar a la Licencia que se trate.

Artículo 2

Artículo 28 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 29 Las licencias y certificados son documentos de carácter permanente, pero el ejercicio de las funciones a que facultan, podrán ser suspendidas temporaria o definitivamente por la Autoridad Aeronáutica competente, cuando el titular: a) Viole o infrinja cualquiera de las disposiciones del Código Aeronáutico de la República Oriental del Uruguay, su reglamentación, así como las prescripciones de los Reglamentos de Aviación Civil (RAC's). b) Existan indicios valederos que indiquen pérdida temporaria o definitiva de capacidad técnico operativa y psicofísica para desarrollar las tareas para las cuales habilita la licencia, certificado y habilitación. c) Se interrumpa o caduque la validez de la Habilitación Psicofísica. d) No haya cumplido con las exigencias mínimas de adiestramiento periódico establecido para cada función. e) Permanezca inactivo en la función aeronáutica que se trate, un tiempo mayor que el establecido para cada caso. f) Cometa acto cualquiera que sea contrario a la seguridad o interés público. g) Utilice con propósitos fraudulentos sus documentos aeronáuticos. h) Se niegue a exhibir sus documentos aeronáuticos cuando le sean requeridos por la Autoridad Aeronáutica competente. i) Conduzca aeronaves, transporte personas o cosas o ejerza funciones en profesiones aeronáuticas, sin las habilitaciones o autorizaciones correspondientes. j) Ejerza sus funciones aeronáuticas bajo la influencia de alcohol o drogas tóxicas. k)Consuma bebidas alcohólicas en exceso, o drogas tóxicas, aún fuera del ejercicio de sus funciones aeronáuticas. l) Descuide o desatienda durante el ejercicio, las funciones aeronáuticas para las que ha sido habilitado. m) Haga falsas manifestaciones en tramitaciones de documentos aeronáuticos o en cualquier información, certificado o comprobante que exija la Autoridad aeronáutica. n) No se presente ante la Autoridad Aeronáutica, a requerimiento de la misma por cuestiones inherentes al documento de que es poseedor o a la actividad aérea que desarrolla. o) Cometa otra contravención o violación a deberes, obligaciones, conducta y funciones de la profesión o que incidan directamente sobre la misma.

Artículo 2

Artículo 30 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 31 La Autoridad Aeronáutica competente está facultada para exigir al titular de un documento de idoneidad aeronáutica, la comprobación de su capacidad en el ejercicio de la función para la que fuera habilitado. La negativa a cumplir esta exigencia, o ante manifiesta deficiencia demostrada, dará lugar a la suspensión preventiva y temporaria de las facultades que otorga dicho documento, mientras se adopten las medidas administrativas correspondientes de lo cual se dejará constancia en el legajo aeronáutico personal.

Artículo 2

Artículo 32 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 33 A menos que la Autoridad Aeronáutica otorgante de documentos de idoneidad aeronáutica lo autorice expresamente, la persona cuya licencia o certificado esté suspendido, no podrá solicitar mientras se mantenga dicha medida, ninguna licencia superior, certificado o habilitación adicional.

Artículo 2

Artículo 34 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 35 El titular de un documento de idoneidad aeronáutica no podrá ejercer las atribuciones que éste le confiere cuando tenga o se tenga conocimiento de cualquier disminución de su aptitud psicofísica que le impida satisfacer los requisitos médicos mínimos establecidos para la obtención o renovación del certificado.

Artículo 2

Artículo 36 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 37 Nadie ejercerá las facultades que le otorga un documento de idoneidad aeronáutica mientras esté bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de cualquier estupefaciente, a consecuencia de lo cual disminuya su capacidad psicofísica para desempeñar las funciones para las cuales está facultado por el mencionado documento de idoneidad.

Artículo 2

Artículo 38 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 39 La Autoridad Aeronáutica velará para que el titular de un documento de idoneidad aeronáutica no ejerza las atribuciones que la misma le confiere durante el período en que su aptitud psicofísica haya disminuido.

Artículo 2

Artículo 40 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 41 Todo piloto al mando será responsable de garantizar que: a) No se comenzará ninguna operación aérea si algún miembro de la tripulación mínima requerida para vuelo y cabina, se halla incapacitado para cumplir sus obligaciones por una causa cualquiera, tal como: inhabilitación técnico-operativa y/o psicofísica, lesiones, enfermedad, fatiga, efectos del alcohol o drogas, etc. b) No se continuará el vuelo más allá del aeródromo adecuado para el aterrizaje más próximo, cuando la capacidad de los miembros de la tripulación de vuelo para desempeñar sus funciones se vea significativamente disminuida por degradación de sus facultades psicofísicas.

Artículo 2

Artículo 42 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 43 En lo referente a límites de edad para tripulantes referirse al Decreto 24/997.

Artículo 2

Artículo 44 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 45 Ante solicitud justificada por los interesados, se expedirán "Renovaciones", "Actualizaciones" y "Duplicados" de los documentos aeronáuticos expedidos en base a esta normativa, con reserva del derecho de aplicación de los artículos 21, 25, 26 y 31.

Artículo 2

Artículo 46 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 47 Todo titular de documento de idoneidad aeronáutica que haya cambiado de nombre o apellido, o de domicilio o de documento de identidad, deberá en un plazo no mayor de treinta (30) días, gestionar ante la Autoridad Aeronáutica, la extensión de un nuevo documento de idoneidad aeronáutica, debiendo para ello: a) Acreditar la debida constancia. b) Llenar la forma de rigor c) Abonar el arancel correspondiente.

Artículo 2

Artículo 48 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 49 Se extenderá un documento de idoneidad aeronáutica provisorio al solicitante que gestione el original, o para inscribir una habilitación adicional al ya existente. Dicho documento tendrá una validez de noventa (90) días a partir de la fecha de su emisión, pudiéndose extender una renovación del mismo otros noventa (90) días, siendo ésta la última renovación. Durante este plazo, la Autoridad Aeronáutica confeccionará y remitirá el definitivo.

Artículo 2

Artículo 50 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 51 Este tipo de documento de idoneidad aeronáutico provisorio perderá validez cuando: a) Finalice la fecha de vigencia indicada en el mismo. b) El solicitante reciba el documento definitivo, c) Que esté incurso en algunos de los aspectos contemplados en los artículos 27 y 31 del presente RAC.

Artículo 2

Artículo 52 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 53 Se podrá extender- siempre que a criterio de la Autoridad Aeronáutica medien justificados motivos- licencias, certificados y habilitaciones de carácter temporario a personas con limitaciones psicofísicas en los cuales estarán determinados los alcances y limitaciones y la fecha de expiración de los mismos.

Artículo 2

Artículo 54 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 55 Los motivos que darán lugar a la extensión de esta clase de documentos de carácter excepcional, se refieren a las utilización de aeronaves, paracaídas, equipos y/o sistemas de a bordo y de superficie, que permitan que el solicitante opere con un adecuado nivel de seguridad. Estos documentos tendrán vigencia temporaria según determinen los organismos expedidores de licencias técnico-operativas y habilitaciones psicofísicas, y podrán ser renovados en forma ilimitada mientras se mantengan las condiciones que dieron lugar a su emisión.

Artículo 2

Artículo 56 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 57 Podrán extenderse documentos de idoneidad aeronáutica temporario y restringidos por otras circunstancias, en este caso se lo emitirá con validez de hasta doce (12) meses corridos a partir de la fecha de su expedición pudiendo prolongarse a través de su renovación por otro período similar al inicial, para realizar la operación para la que se solicitó dicha autorización temporaria, siempre que a juicio de la D.G.A.C., así correspondiere.

Artículo 2

Artículo 58 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 59 Los titulares de este tipo de documentos con fecha de vencimiento no podrán, pasada la fecha consignada, ejercer las facultades establecidas en los mismos.

Artículo 2

Artículo 60 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 61 Todo documento de idoneidad aeronáutica debe ser mantenido en buen estado de conservación, sin tachaduras ni enmiendas que impidan o dificulten su lectura. Debe poseer la firma del titular y de la autoridad otorgante del mismo y perderá su validez si no se encuentra correctamente conservado.

Artículo 2

Artículo 62 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 63 Está prohibido hacer testaciones, agregados o enmiendas en los documentos aeronáuticos de que trata esta norma, so pena de nulidad de los mismos y sin perjuicio de las sanciones correspondientes, incluidas las penales.

Artículo 2

Artículo 64 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 65 Toda persona tiene derecho a que le sea acreditada su actividad de vuelo y lanzamiento realizada conforme las facultades que otorga el documento de idoneidad conferida, la cual será certificada según el procedimiento que adopte la D.G.A.C.

Artículo 2

Artículo 66 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 67 Para acceder a los mínimos necesarios requeridos para la obtención de un documento de idoneidad aeronáutica superior, todo titular tiene derecho al reconocimiento de la actividad de experiencia registrada.

Artículo 2

Artículo 68 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 69 El Estado Uruguayo reconoce actividad de experiencia registradas en países miembros de la OACI, siempre que los procedimientos de convalidación sean establecidos por acuerdos de reciprocidad.

Artículo 2

Artículo 70 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 71 El titular de certificado de idoneidad aeronáutica (Piloto, Instructor de Vuelo, Navegador, Mecánico de a Bordo, Auxiliar de cabina, Paracaidista, o de cualquier otra función que se considere conveniente) debe mantener su Libro de Registro de Actividad actualizado a fin de demostrar que: a) Se mantiene habilitado. b) No ha excedido los períodos de actividad máxima. c) Ha sido adaptado o readaptado para la función u operación, cuando hubiese caducado su habilitación. d) Ha completado la experiencia requerida para obtener una licencia o certificado de categoría superior o una nueva habilitación. e) Ha desarrollado la actividad de vuelo o lanzamiento, certificada, cuando solicite renovación de su aptitud psicofísica.

Artículo 2

Artículo 72 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 73 El Libro Registro de Actividad debe ser el aprobado por la Autoridad Aeronáutica competente, y reviste condición de documento público con carácter de declaración jurada.

Artículo 2

Artículo 74 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 75 El Libro Registro de Actividad deberá ser llevado al día, y está prohibido: a) Alterar los asientos sucesivos de fechas y anotaciones. b) Dejar espacios libres u omitir datos de registros de la actividad realizada. c) Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas. d) Tachar asientos, arrancar páginas o alterar la foliación. e) Asentar información no veraz.

Artículo 2

Artículo 76 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 77 Los errores u omisiones que pudiera contener el Libro Registro de Actividad, serán salvados por medio de un nuevo asiento a efectuarse en la fecha que se advierte el error u omisión, debiendo anular el renglón del asiento equivocado con la palabra erróse sobre el mismo.

Artículo 2

Artículo 78 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 79 Para que las anotaciones en el Libro Registro de Actividad de Vuelo tengan validez deberán estar certificadas por las autoridades que se establecen a continuación, y conforme la norma que determine la Autoridad Aeronáutica competente: a) Jefe de Aeródromo o su reemplazante natural. b) Inspectores de Vuelo. c) Instructores de Vuelo (solamente restringida a su especialidad). d) Autoridad de Empresa Aerocomercial. e) Autoridades de Instituciones Aerodeportivas (Presidente o Secretario).

Artículo 2

Artículo 80 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 81 Las personas que efectúen certificaciones en los registros de actividad (De vuelo, lanzamiento y otros) actuarán al efecto como funcionarios públicos, sin perjuicio en su relación de dependencia.

Artículo 2

Artículo 82 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 83 Las hojas del Libro de Actividad de Vuelo deberán contener todas las anotaciones que requiere el mismo, debiendo ser claras y legibles. En todos los casos la autoridad certificante deberá aclarar la firma y función o cargo que desempeña.

Artículo 2

Artículo 84 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 85 Las hojas del Libro de Lanzamientos deberán contener todas las anotaciones que requiere el lanzamiento y serán claras y legibles. En caso que el lanzamiento no merezca ninguna observación adicional, se inutilizará la columna mediante una línea horizontal en el momento de la certificación. En todos los casos el certificante deberá aclarar la firma con función o cargo que desempeña. Para que tengan validez deberán estar certificadas por las autoridades que se establecen, y con el siguiente procedimiento: a) En los casos de lanzamientos de instrucción o readaptación, solamente el Instructor de Paracaidismo habilitado. b) En lanzamiento de entrenamiento, competición, exhibición, etc., la correspondiente certificación la efectuará el Instructor de Paracaidismo habilitado, o el Oficial Deportivo designado. c) En ausencia de las autoridades mencionadas precedentemente, podrán hacerlo: 1) El Jefe de Aeródromo o su reemplazante natural. 2) El piloto de la aeronave desde la cual se realizó el lanzamiento.

Artículo 2

Artículo 86 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 87 Las anotaciones que se realizan en los registros de actividad, tendrán carácter de declaración jurada, y como tal, sujeta a todas las sanciones previstas por la Ley.

Artículo 2

Artículo 88 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 89 El personal aeronáutico civil que se especificó en el artículo 71, deberá presentar el Libro de Vuelo o de Lanzamientos para su verificación o análisis a requerimiento de las autoridades facultadas a requerirlas: a) Jefe de Aeródromo o su reemplazante natural. b) Inspector de Vuelo/Paracaidismo (en sus respectivas áreas). c) Investigadores de la CIADA. d) Inspectores de DGAC. e) Cualquier otra persona designada al efecto y que la Autoridad Aeronáutica considere competente.

Artículo 2

Artículo 90 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 91 Los titulares de licencia de piloto podrán impartir instrucción de vuelo siempre que sean poseedores de una habilitación de instructor de vuelo en vigencia.

Artículo 2

Artículo 92 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 93 Los alumnos aspirantes a obtener una licencia o certificado, podrán iniciar el período de instrucción práctica, con una antelación de noventa (90) días a la edad mínima para el otorgamiento del documento habilitante en el presente reglamento.

Artículo 2

Artículo 94 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 95 En el caso que el aspirante finalice el curso antes de cumplir la edad requerida, la autorización establecida no faculta a éste a rendir las pruebas de suficiencia para obtener el documento aeronáutico solicitado, hasta tanto cumpla con el requisito de edad.

Artículo 2

Artículo 96 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 97 Los instructores de vuelo encargados de instruir y/o adiestrar a pilotos en las funciones correspondientes a las habilitaciones de: Vuelo Nocturno, Vuelo por Instrumentos y Clase y Tipo de aeronave, deberán estar capacitados técnicamente para satisfacer a requerimiento de la Autoridad Aeronáutica competente, las exigencias mínimas de conocimiento y pericia para las funciones que desea instruir y/o adiestrar.

Artículo 2

Artículo 98 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 99 En ningún caso el titular de una licencia de Piloto Privado actuará como piloto al mando o copiloto de una aeronave de transporte de pasajeros que se explote por remuneración, a menos que haya obtenido la autorización de la autoridad competente.

Artículo 2

Artículo 100 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 101 El titular de una licencia de piloto no actuará como piloto al mando o como copiloto de una aeronave dedicada al transporte aéreo comercial o aviación general y certificada para volar con más de un piloto, a menos que haya obtenido una habilitación de clase y tipo según corresponda.

Artículo 2

Artículo 102 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 103 Cuando un solicitante demuestre sus conocimientos y pericia para la obtención de una licencia de piloto, se inscribirán en ella además de la categoría de certificado alcanzado, las de clase y tipo de la aeronave utilizada en la prueba si corresponde.

Artículo 2

Artículo 104 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 105 Cuando se trate de obtener una habilitación adicional respecto a otra aeronave, deberá demostrar que posee la pericia y conocimiento respecto del material de vuelo para el cual se solicita la habilitación apropiada mediante las pruebas que a tal fin se reglamenten.

Artículo 2

Artículo 106 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 107 El titular de una licencia de piloto de avión, helicóptero u otra categoría de aeronave, no podrá actuar como piloto al mando de acuerdo con las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), a menos que posea la habilitación respectiva.

Artículo 2

Artículo 108 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 109 Para el desarrollo de los cursos teórico-prácticos habilitantes para obtener licencia, certificados y habilitaciones , el idioma a ser empleado podrá ser el español o cualquier idioma, a condición que se asegure la comunicación entre la tripulación y de ésta con los controles de tierra y la base operativa de la escuela o empresa.

Artículo 2

Artículo 110 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 111 Todo piloto, aunque posea licencia habilitante para actuar como piloto al mando en aeronaves de hasta 5.700 Kg. de masa al despegue, para poder operar en otras aeronaves de marca y tipo distinto del que realizó el curso y rindió el examen inicial, deberá ser adaptado por un Instructor de Vuelo, quien dejará constancia del hecho en el Libro de Vuelo del interesado. Si se requiere habilitación para tipo y función, actuará un Inspector de Vuelo. Los tiempos de vuelo en instrucción, la forma en que se complementará, las excepciones si las hubiere, serán establecidos por la D.G.A.C.

Artículo 2

Artículo 112 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 113 La intervención de Instructores de Vuelo de la categoría avión en la instrucción en cursos o instrucción de pilotos y/o alumnos para la categoría Aeronave Ultraliviana Motorizada (ULM), será autorizada a condición que tal instructor posea licencia habilitante U.L.M. y disponga de la experiencia mínima en tal categoría de aeronave que especifique la autoridad aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 114 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 115 Los menores de dieciocho (18) años deben poseer la autorización de su representante legal para obtener el permiso de Alumno Piloto.

Artículo 2

Artículo 116 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 117 Todo caso no contemplado específicamente en el presente RAC, o que surja imprevistamente, o referido a nuevas habilitaciones, será regulado o reglamentado por la D.G.A.C. a efectos de su solución.

Artículo 2

Artículo 118 a 120 Reservado a determinar CAPITULO V NORMAS GENERALES DE LAS LICENCIAS

Artículo 2

Artículo 121 Atribuciones del titular de una licencia. Ningún titular de una licencia podrá ejercer atribuciones distintas de las que le confiere dicha licencia.

Artículo 2

Artículo 122 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 123 Aptitud psicofísica. El solicitante de la licencia poseerá, una evaluación médica expedida de conformidad con las reglamentaciones nacionales.

Artículo 2

Artículo 124 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 125 Vigencia El período de vigencia de la evaluación de la aptitud psicofísica comenzará a partir de la fecha de aprobación de la evaluación.

Artículo 2

Artículo 126 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 127 Ningún titular de una licencia podrá ejercer las atribuciones de la misma a menos que posea una evaluación médica vigente correspondiente a dicha licencia.

Artículo 2

Artículo 128 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 129 Los médicos examinadores tendrán la preparación necesaria en medicina aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 130 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 131 Al iniciar el reconocimiento médico los solicitantes de licencias o habilitaciones para las cuales se prescriba la debida aptitud psicofísica, firmarán y presentarán al médico examinador: a) Una declaración especificando si se ha sometido antes o no a ese reconocimiento. b) En el caso específico del reconocimiento médico inicial la declaración comprenderá además, un historial lo más completo posible, sobre los antecedentes médicos, familiares y personales del candidato. c) Los antecedentes aeronáuticos que interesen desde el punto de vista psicofísico. d) El número de horas voladas desde el último reconocimiento. e) Información sobre toda la actividad aeronáutica realizada, según la especialidad, desde el último reconocimiento. f) Accidentes o inhabilitaciones sufridas. g) Otros datos que por circunstancias médicas especiales se consideren de interés.

Artículo 2

Artículo 132 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 133 Las conclusiones obtenidas por la Junta Médica serán remitidas a la DGAC para el otorgamiento del Certificado de Acreditación de Salud respectivo comunicando la decisión a Medicina Aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 134 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 135 Si se comprobare falta de veracidad en la declaración hecha por un solicitante a un médico examinador, se pondrá esto en conocimiento de la Dirección General de Aviación Civil y, en su caso, también de la Autoridad Competente para otorgar licencias del Estado cuya nacionalidad posea la persona interesada, para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.

Artículo 2

Artículo 136 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 137 Los reconocimientos médicos y el examen psicofísico se harán de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo 9 de este Reglamento. Medicina Aeronáutica informará a la DGAC acerca de sus conclusiones, de conformidad con los requisitos establecidos por ésta, mediante la emisión del Certificado Médico correspondiente.

Artículo 2

Artículo 138 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 139 Autorizaciones 139.1 La DGAC puede autorizar a médicos vinculados a aeroclubes fuera de los límites de Montevideo para examinar a pilotos privados y renovación de alumnos pilotos. 139.2 Esta autorización será por un plazo de tres años renovables a pedido del Aero Club. La suspensión de esta autorización puede efectuarse por la DGAC, a pedido del Aero Club o a solicitud del propio médico 139.3 Para evaluar los informes sometidos por médicos examinadores autorizados por la DGAC se recurrirá a Medicina Aeronáutica para su verificación y si procede emitir el certificado. 139.4 Este procedimiento solo es aceptado para Pilotos Privados, y renovación de Alumnos Pilotos. 139.5 Este método de renovación se permitirá durante dos años consecutivos, debiendo realizar el reconocimiento siguiente en Medicina Aeronáutica de la D.G.A.C. 139.6 Lo dispuesto en 139.5 puede modificarse a juicio de Medicina Aeronáutica cuando el caso requiera una vigilancia más estricta.

Artículo 2

Artículo 140 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 141 En el caso de que el interesado no satisfaga las normas médicas prescritas en el Capítulo IX respecto a determinada licencia, no se expedirá ni renovará la evaluación apropiada de la aptitud psicofísica, a menos que se satisfagan las siguientes condiciones: 141.1 La Junta Médica indica que, en circunstancias especiales la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal, que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita ponga en peligro la seguridad de vuelo. 141.2 se ha tenido debidamente en cuenta la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación. 141.3 se anota en la licencia cualquier limitación o limitaciones especiales cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de la licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.

Artículo 2

Artículo 142 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 143 Validez de las licencias. La DGAC se asegurará de que no se haga uso de las atribuciones otorgadas por esa licencia o por las habilitaciones correspondientes, a menos que el titular mantenga la competencia y cumpla con los requisitos relativos a experiencia reciente establecida por la DGAC.

Artículo 2

Artículo 144 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 145 El mantenimiento de la competencia de los miembros de la tripulación de vuelo dedicados a operaciones de transporte aéreo comercial, puede determinarse satisfactoriamente mediante una demostración de pericia durante las verificaciones de competencia efectuadas en vuelo de conformidad con el RAC 121/135.

Artículo 2

Artículo 146 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 147 El mantenimiento de la competencia puede consignarse satisfactoriamente en los registros del explotador o en el libro de vuelo personal del miembro de la tripulación o en su licencia.

Artículo 2

Artículo 148 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 149 Los miembros de la tripulación de vuelo pueden, en la medida en que lo considere posible la DGAC, demostrar el mantenimiento de su competencia en los entrenadores sintéticos de vuelo aprobados por la DGAC.

Artículo 2

Artículo 150 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 151 Validez de la aptitud psicofísica. 151.1 La validez de la aptitud psicofísica será de: 12 meses para permiso de Alumnos Pilotos. 24 meses para licencia de piloto privado - avión. 12 meses para licencia de piloto comercial - avión. 6 meses para licencia de piloto de transporte de línea aérea - avión. 24 meses para licencia de piloto privado - helicóptero. 12 meses para licencia de piloto comercial helicóptero. 6 meses para licencia de piloto de transporte de línea aérea - helicóptero 24 meses para licencia de piloto de planeador, después de 50 años, 12 meses, hasta 60 años y posteriormente 6 meses. 24 meses para licencia de piloto de globo libre, después de 50 años, 12 meses, hasta 60 años y posteriormente 6 meses. 12 meses para licencia de navegante. 12 meses para licencia de mecánico de a bordo. 24 meses para licencia de controlador de tránsito aéreo. 24 meses para licencia de técnicos en sistemas aeronáuticos en tierra. 24 meses para licencia de instalación y mantenimiento de equipos electrónicos en tierra. 24 meses para licencia de paracaidista, después de 40 años 12 meses, hasta 50 años y posteriormente 6 meses. 24 meses para licencia de encargado de operaciones de vuelos. 24 meses para licencia de piloto de ultralivianos después de 40 años 12 meses hasta 50 años, posteriormente 6 meses. 24 meses para licencia de mecánicos de mantenimiento. 12 meses para licencia de tripulantes auxiliares de cabina. 24 meses para licencia de especialista de información aeronáutica. 24 meses para licencia de operador de estación aeronáutica. 24 meses para licencia de operador de servicio de información de vuelo de aeródromo (AFIS). 24 meses para licencia de mecánico de aviónica de aeronave. 24 meses para licencia de mecánico de equipo radioeléctrico de aeronave. 24 meses para certificado de idóneo en tareas aeronáuticas. 151.2 Cuando el titular de una licencia haya cumplido cuarenta años de edad, la validez del Certificado Médico especificado en 151.1 para las licencias de Piloto Privado y Controlador de Tránsito Aéreo, deberá reducirse a 12 meses y para las licencias de Piloto Comercial, deberá reducirse a 6 meses.

Artículo 2

Artículo 152 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 153. Circunstancias en que puede aplazarse el reconocimiento médico. 153.1 El nuevo reconocimiento médico prescrito para el titular de una licencia que actúe en una región alejada de la DGAC, puede aplazarse a discreción de la DGAC, con tal que el aplazamiento sólo se conceda a título de excepción y de acuerdo con el historial médico, este aplazamiento no excederá de: a) un solo período de seis meses, si se trata de un miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave dedicada a operaciones no comerciales. b) dos períodos consecutivos de tres meses cada uno, si se trata de un miembro de la tripulación de vuelo de una aeronave dedicada a operaciones comerciales, a condición de que, en cada caso, obtenga un informe médico favorable después de haber sido reconocido por un médico examinador designado de la región de que se trate. 153.2. En caso de que no se cuente con dicho médico examinador designado, puede ser un médico legalmente autorizado para ejercer la profesión en la zona de que se trate. El informe del reconocimiento médico se enviará a la DGAC. 153.3 Si se trata de un piloto privado, un solo período que no exceda de 12 meses cuando el reconocimiento médico lo efectúe un examinador designado, por el Estado contratante en que se halle temporalmente el solicitante. El informe del reconocimiento médico se enviará a la DGAC.

Artículo 2

Artículo 154 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 155. Disminución de la aptitud psicofísica. 155.1 El titular de una licencia no ejercerá las atribuciones que ésta le confiere, durante cualquier período en el cual sienta afectada alguna de sus capacidades físicas o mentales que pudiera impedirle satisfacer los requisitos médicos para la obtención o revalidación de su licencia. 155.2 La mencionada disminución de la aptitud sicofísica incluye los efectos de enfermedades y efectos secundarios producidos por alcohol, narcóticos, estupefacientes, alucinógenos u otras drogas psicotropas, aunque éstas se utilicen con fines terapéuticos. el daño producido por intoxicaciones. 155.3. El médico examinador tendrá la facultad cuando el caso lo requiera de disminuir el tiempo de validez de la aptitud psicofísica de una licencia.

Artículo 2

Artículo 156 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 157 Junta Médica El Director General de Aviación Civil constituirá una entidad que se denominará Junta Médica, con competencia sobre el personal aeronavegante civil. 157.1 La Junta Médica tendrá autoridad para: a) Intervenir en todas las situaciones o circunstancias que el Director General de Aviación Civil entienda necesario. b) Dictaminar en todas las situaciones que están expresamente establecidas en este RAC. c) Pronunciarse frente a recursos solicitados por interesados en obtener una licencia aeronáutica civil, quienes deberán hacerlo por escrito dirigido a la DGAC. d) Rectificar cuando estime necesario o conveniente los dictámenes efectuados por los órganos que realizan los exámenes psicofísicos del personal aeronavegante civil. e) Proceder cuando llegue información sobre comprometimiento de salud psicofísica, con el fin de comprobar la aptitud, para lo cual podrá citar al involucrado para su estudio. f) Proponer enmiendas a este RAC. g) Estudiar y luego ordenar la realización de la inspección de salud a aeronavegantes civiles que sufren accidentes de aviación. h) Solicitar y recibir reportes mensuales del órgano responsable en realizar los exámenes psicofísicos al personal aeronavegante civil examinado, como de las convalidaciones donde constará el dictamen final y las situaciones pendientes con sus causas. i) Convocar la presencia del médico examinador, para informar, como también solicitar todos los antecedentes tanto médicos como paraclínicos del caso en estudio. j) Solicitar asesoramiento de expertos con el objetivo de estudiar y realizar seguimientos de casos de postulantes, renovaciones y reválidas de licencias aeronáuticas, en donde la evaluación médica evidencie un déficit psicofísico. Estos deberán informar por escrito a la Junta Médica. 157.2 Los médicos que integren esta Junta Médica serán en un mínimo de dos (2) con especialización en medicina aeronáutica y otras que se requieran. Los médicos integrantes de esta Junta Médica no deben aquellos que tienen la responsabilidad de realizar los exámenes psicofísicos.

Artículo 2

Artículo 158 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 159 En casos estrictamente excepcionales y dictaminados por la Junta Médica, puede autorizarse a un piloto de línea aérea comercial o privado a volar con la calificación de restricción para volar solo. En este caso deberá volar con otro piloto igualmente calificado y que no presente ninguna restricción. Esta calificación debe ser autorizada en todas las renovaciones luego del respectivo examen psicofísico por la Junta Médica, debiendo constar en la licencia respectiva.

Artículo 2

Artículo 160 Reservado a determinar

Artículo 2

CAPITULO VI LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA PILOTOS Artículo 161 Nadie actuará como piloto al mando ni como copiloto de una aeronave que pertenezca a alguna de las siguientes categorías, a menos que sea titular de una licencia de piloto expedida de conformidad con las disposiciones de este capítulo: - avión - helicóptero - planeador - globo libre. - ultraliviano

Artículo 2

Artículo 162 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 163 La categoría de la aeronave se incluirá en el título de la licencia o se anotará en ésta como habilitación de categoría.

Artículo 2

Artículo 164 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 165 Cuando el titular de una licencia de piloto desee obtener una licencia para una categoría adicional de aeronave, la DGAC deberá anotar en la licencia original la nueva habilitación de categoría.

Artículo 2

Artículo 166 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 167 Antes de que se expida al solicitante una licencia o habilitación de piloto, éste cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dicha licencia o habilitación.

Artículo 2

Artículo 168 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 169 El solicitante de una licencia o habilitación de piloto demostrará, del modo que determine la DGAC, que cumple con los requisitos en materia de conocimientos y pericia estipulados para dicha licencia o habilitación.

Artículo 2

Artículo 170 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 171 Habilitaciones de clase y de tipo Se establecerán habilitaciones de clase para aviones certificados para operaciones con un solo piloto y comprenderán: a) monomotores terrestres. b) hidroaviones monomotores. c) multimotores terrestres. d) hidroaviones multimotores.

Artículo 2

Artículo 172 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 173 Se establecerán habilitaciones de tipo para: a) cada tipo de aeronave certificada para volar con una tripulación mínima de, por lo menos, dos pilotos. b) cada tipo de helicóptero certificado para volar con un solo piloto salvo que se haya expedido una habilitación de clase. c) cualquier tipo de aeronave siempre que lo considere necesario la DGAC.

Artículo 2

Artículo 174 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 175 Cuando un solicitante demuestre su pericia y conocimientos para la expedición inicial de una licencia de piloto, se inscribirán en ella la categoría y las habilitaciones correspondientes a la clase o tipo de la aeronave utilizada en la demostración.

Artículo 2

Artículo 176 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 177 Circunstancias en que se requieren habilitaciones de clase y de tipo. Cuando se haya expedido una licencia de piloto no se permitirá que el titular de la misma actúe como piloto al mando ni como copiloto de un avión o helicóptero a no ser que dicho titular haya recibido una de las autorizaciones siguientes: a) la habilitación de clase pertinente, prevista en el artículo 171. b) una habilitación de tipo, cuando se requiera en virtud de las disposiciones del artículo 173.

Artículo 2

Artículo 178 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 179 Cuando se expida una habilitación de tipo que limite las atribuciones a las de copiloto, en la habilitación se anotará dicha limitación.

Artículo 2

Artículo 180 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 181 Para vuelos de instrucción, o de ensayo se podrá proporcionar por escrito una autorización especial al titular de la licencia, en lugar de expedir la habilitación de clase o de tipo prevista en el artículo 177 La validez de dicha autorización estará limitada al tiempo necesario para realizar el vuelo de que se trate.

Artículo 2

Artículo 182 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 183 Requisitos para expedir habilitaciones de clase y de tipo. a) Habilitación de clase El solicitante tendrá que haber demostrado el grado de pericia apropiado a la licencia, en una aeronave de la clase respecto a la cual desee la habilitación. b) Habilitación de tipo según lo estipulado en el artículo 173 a) El solicitante: I) habrá adquirido, bajo la debida supervisión, experiencia en el tipo de aeronave de que se trate, y/o en simulador de vuelo, en los aspectos siguientes: - procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases. -procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relacionados con fallas y mal funcionamiento del equipo, tales como el grupo motor, otros sistemas de la aeronave y la célula. - si corresponde, los procedimientos de vuelo por instrumentos, comprendidos los procedimientos de aproximación por instrumentos, de aproximación frustrada y de aterrizaje en condiciones normales, anormales y de emergencia y también la falla simulada de motor. - procedimientos relacionados con la incapacitación y coordinación de la tripulación incluso la asignación de tareas propias del piloto, la cooperación de la tripulación y la utilización de listas de verificación. II) habrá demostrado la pericia y conocimientos requeridos para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a las funciones de piloto al mando o de copiloto, según el caso. III) habrá demostrado, al nivel de la licencia de piloto de transporte de línea aérea, el grado de conocimientos que determine la DGAC, de acuerdo con los requisitos especificados en el artículo 239 o 299, según el caso.

Artículo 2

Artículo 184 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 185 Habilitación de tipo según lo estipulado en el artículo 173 b) y c). El solicitante habrá demostrado la pericia y los conocimientos necesarios para la utilización segura del tipo de aeronave de que se trate, correspondientes a los requisitos para el otorgamiento de la licencia y a las funciones de piloto del solicitante.

Artículo 2

Artículo 186 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 187 Utilización de entrenadores sintéticos de vuelo para las demostraciones de pericia. La utilización de un entrenador sintético de vuelo para la ejecución de las maniobras exigidas durante la demostración de la pericia, para la expedición de una licencia o habilitación, es aprobada por la DGAC, la cual se asegurará de que el entrenador sintético de vuelo utilizado es apropiado para tal fin.

Artículo 2

Artículo 188 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 189 Circunstancias en las que se requiere habilitación de vuelo por instrumentos. Ningún piloto titular de una licencia actuará como piloto al mando o como copiloto de una aeronave según las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), a menos que haya recibido la autorización de la D.G.A.C. La autorización comprenderá una habilitación de vuelo por instrumentos a que corresponda la categoría de la aeronave.

Artículo 2

Artículo 190 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 191 Circunstancias en las que se requiere autorización para impartir instrucción de vuelo. La DGAC no permitirá que el titular de una licencia imparta la instrucción de vuelo exigida para expedir una licencia de piloto privado - avión o helicóptero, licencia de piloto comercial avión o helicóptero, habilitación de vuelo por instrumentos avión o helicóptero o habilitación de instructor de vuelo apropiada para aviones y helicópteros, a menos que dicho titular haya recibido la debida autorización de la DGAC. La autorización comprenderá: a) una habilitación de instructor de vuelo anotada en la licencia del titular. b) la autorización para actuar como agente de algún organismo reconocido que haya sido facultado por la DGAC para impartir instrucción de vuelo. c) una autorización específica otorgada por la DGAC.

Artículo 2

Artículo 192 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 193 Reconocimiento del tiempo de vuelo. a) El alumno piloto o titular de una licencia de piloto tendrá derecho a que se le acredite por completo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para expedir inicialmente una licencia de piloto o para expedir una licencia de piloto de grado superior, todo el tiempo de vuelo que haya efectuado solo, en instrucción con doble mando y como piloto al mando. b) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe de copiloto de una aeronave que requiera copiloto, tendrá derecho a que se le acredite, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para una licencia de piloto de grado superior, como máximo, el 50 % del tiempo que haya volado como copiloto. c) Cuando el titular de una licencia de piloto actúe de copiloto desempeñando las funciones y obligaciones de un piloto al mando, bajo la supervisión del piloto al mando, tendrá derecho a que se le acredite por completo dicho tiempo de vuelo, a cuenta del tiempo total de vuelo exigido para una licencia de piloto de grado superior.

Artículo 2

Artículo 194 Reservado a determinar

Artículo 2

<a name="195" id="195"></a> Artículo 195 Restricción de las atribuciones de pilotos por edad. Modifícase el artículo 1º del Decreto 468/993 de 26 de octubre de 1993, el cual quedará redactado de la siguiente manera: "1º - Establecese el límite de edad para pilotos de líneas aéreas y copilotos en sesenta y tres años y sesenta y cinco años respectivamente para el transporte aéreo doméstico. Para los vuelos internacionales el límite de edad para pilotos y copilotos será el dispuesto por las normas dictadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.) aprobadas o declaradas aplicables por nuestro Derecho" (artículo 43 de este RAC).

Artículo 2

Artículo 196 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 197 Permiso de Alumno Piloto a) El solicitante tendrá como mínimo 16 años. b) Educación primaria completa. c) Los alumnos pilotos no volarán solos, a menos que lo hagan bajo la supervisión o con autorización de un instructor de vuelo reconocido. d) Ningún alumno piloto volará solo en una aeronave en vuelo internacional, salvo por acuerdo especial.

Artículo 2

Artículo 198 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 199 Aptitud psicofísica. La DGAC no permitirá que un alumno piloto vuele solo, a menos que sea titular de una evaluación médica de Clase 2 vigente.

Artículo 2

Artículo 200 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 201 Requisitos para expedir la licencia de piloto privado. Edad El solicitante tendrá como mínimo 17 años de edad. Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto privado - avión confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de piloto privado - avión, el reglamento del aire, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) los principios relativos al manejo de los grupos motores, sistemas e instrumentos de los aviones, c) las limitaciones operacionales de los aviones y de los grupos motores, la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado, Performance y planificación de vuelo d) la influencia de la carga y de la distribución de la masa en las características de vuelo, cálculos de carga y centrado. e) el uso y la aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones. f) la planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a los vuelos privados VFR, la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos de notificación de posición, los procedimientos de reglaje del altímetro, las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito. Actuación y limitaciones humanas g) actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto privado - avión. Meteorología h) la aplicación de la meteorología aeronáutica elemental, los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma, altimetría. Navegación i) los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima, la utilización de cartas aeronáuticas. Procedimientos operacionales j) la utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas. k) los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adaptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y otros riesgos operacionales. Principios de vuelo l) los principios de vuelo relativos a los aviones. Radiotelefonía m) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 202 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 203 Experiencia. El solicitante habrá realizado como mínimo 40 horas de vuelo como piloto de avión. Los requisitos de horas de vuelo para piloto privado cuando el solicitante sea titular de licencia de piloto de planeador y/o aviones ultralivianos, se podrán reducir en 15 horas como máximo, dependiendo de su habilidad y experiencia a criterio del Instructor y la DGAC. En el caso de titulares de licencia de helicópteros, la reducción será de 10 horas como máximo. El solicitante habrá realizado como mínimo 10 horas de vuelo solo en avión bajo la supervisión de un instructor de vuelo autorizado, incluyendo 5 horas de vuelo de travesía solo y, por lo menos, un vuelo de travesía de un mínimo de 270 km (150 NM), durante el cual habrá efectuado aterrizajes completos en dos aeródromos diferentes.

Artículo 2

Artículo 204 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 205 Instrucción de vuelo. El solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo autorizado instrucción con doble mando en aviones. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al piloto privado, como mínimo en los siguientes aspectos: a) operaciones previas al vuelo, incluso determinación de carga y centrado, inspección y servicio del avión. b) operaciones en el aeródromo y en circuito de tránsito, precauciones y procedimientos en materia de prevención de colisiones. c) control del avión por referencia visual externa. d) vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente bajas, reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a la pérdida y de pérdida. e) vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente altas, reconocimiento y recuperación de picados en espiral. f) despegues y aterrizajes normales y con viento de costado. g) despegues con performance máxima (pista corta y franqueamiento de obstáculos), aterrizajes en pista corta. h) vuelo por referencia a instrumentos solamente, incluso la ejecución de un viraje horizontal completo de 180º. i) vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima y cuando las haya, con radioayudas para la navegación. j) operaciones de emergencia, incluso mal funcionamiento simulado del equipo del avión. k) operaciones desde, hacia y en tránsito por aeródromos controlados, cumplimiento de los procedimientos de los servicios de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología radiotelefónicos.

Artículo 2

Artículo 206 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 207 Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, el solicitante habrá recibido instrucción en aviones con doble mando en vuelo nocturno que incluya despegues, aterrizajes y navegación.

Artículo 2

Artículo 208 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 209 La experiencia de vuelo por instrumentos, especificada en el artículo 205 h), y la de vuelo nocturno, especificada en el artículo 207 no dan derecho al titular de una licencia de piloto privado - avión a pilotar aviones en vuelos IFR.

Artículo 2

Artículo 210 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 211 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar, como piloto al mando de un avión, los procedimientos y maniobras descritos en el artículo 205 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto privado - avión confiere a su titular. a) pilotar el avión dentro de sus limitaciones b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el avión en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Artículo 2

Artículo 212 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 213 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 2 vigente.

Artículo 2

Artículo 214 a 216 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 217 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado - avión serán las de actuar sin remuneración, como piloto al mando o como copiloto de cualquier avión que realice vuelos no remunerados.

Artículo 2

Artículo 218 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 219 Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos especificados en el artículo 207.

Artículo 2

Artículo 220 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 221 Licencia de piloto comercial - avión. Requisitos para expedir la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 18 años de edad. Educación Ciclo básico completo. Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto comercial - avión confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de piloto comercial - avión, el reglamento del aire, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) los principios relativos al manejo y funcionamiento de los grupos motores, sistemas e instrumentos de los aviones. c) las limitaciones operacionales de los aviones y de los grupos motores, la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado. d) la utilización y verificación del estado de funcionamiento del equipo y de los sistemas de los aviones pertinentes. e) los procedimientos para el mantenimiento de las células, de los sistemas y de los grupos motores de los aviones pertinentes. Performance y planificación de vuelo f) la influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo del avión, las características y la performance de vuelo, cálculos de carga y centrado. g) el uso y la aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones. h) la planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a los vuelos VFR, la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos de reglaje del altímetro. Actuación y limitaciones humanas i) actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto comercial - avión Meteorología j) la interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticas, mapas y pronósticos, los procedimientos para obtener información meteorológica, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma, altimetría. k) meteorología aeronáutica, climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afecten a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje, forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas. Navegación l) la navegación aérea, incluso la utilización de cartas aeronáuticas, instrumentos y ayudas para la navegación, la comprensión de los principios y características de los sistemas de navegación apropiados, manejo del equipo de a bordo. Procedimientos operacionales m) la utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas. n) los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados. o) los procedimientos operacionales para el transporte de carga, los posibles riesgos en relación con el transporte de mercancías peligrosas. p) los requisitos y métodos para impartir instrucciones de seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que han de observarse al embarcar o desembarcar de los aviones. Principios de vuelo q) los principios de vuelo relativos a los aviones. Radiotelefonía r) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 222 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 223 Experiencia. El solicitante habrá realizado como mínimo 200 horas de vuelo. La DGAC determinará si la instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de 200 horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de 10 horas. El solicitante habrá realizado, en avión, como mínimo: a) 100 horas de vuelo como piloto al mando. b) 20 horas de vuelo de travesía como piloto al mando, incluyendo un vuelo de travesía de un mínimo de 540 km (300 NM), durante el cual habrá efectuado aterrizajes completos en dos aeródromos diferentes. c) 10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de los cuales un máximo de 5 horas podrán ser de tiempo en entrenador. d) para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, 5 horas de vuelo nocturno comprendidos 5 despegues y 5 aterrizajes como piloto al mando. Los requisitos de horas de vuelo para piloto comercial cuando el solicitante sea titular de licencia de piloto de planeador y/o aviones ultralivianos, se podrán reducir en 15 horas como máximo, dependiendo de su habilidad y experiencia a criterio del instructor y de la DGAC. En el caso de titulares de licencia de helicópteros, la reducción será de 10 horas como máximo.

Artículo 2

Artículo 224 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 225 Instrucción de vuelo El solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo autorizado instrucción con doble mando en aviones. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al piloto comercial, como mínimo en los siguientes aspectos: a) operaciones previas al vuelo, incluso determinación de carga y centrado, inspección y servicio del avión. b) operaciones en el aeródromo y en circuito de tránsito, precauciones y procedimientos en materia de prevención de colisiones. c) control del avión por referencia visual externa. d) vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente bajas, forma de evitar las barrenas, reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a la pérdida y de pérdida. e) vuelo a velocidades aerodinámicas críticamente altas, reconocimiento y recuperación de picados en espiral. f) despegues y aterrizajes normales y con viento de costado. g) despegues con performance máxima (pista corta y franqueamiento de obstáculos), aterrizajes en pista corta. h) maniobras básicas de vuelo y restablecimiento de la línea de vuelo a partir de actitudes desacostumbradas, por referencia solamente a los instrumentos básicos de vuelo. i) vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima y radioayudas para la navegación, procedimientos en caso de desviación de ruta. j) procedimientos y maniobras anormales y de emergencia. k) operaciones desde, hacia y en tránsito por aeródromos controlados, cumplimiento de los procedimientos de los servicios de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología radiotelefónicos.

Artículo 2

Artículo 226 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 227 Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, el solicitante habrá recibido instrucción en aviones con doble mando en vuelo nocturno que incluya despegues, aterrizajes y navegación.

Artículo 2

Artículo 228 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 229 La experiencia de vuelo por instrumentos, especificada en el artículo 223 c) y 225 h), y la de vuelo nocturno, especificada en el artículo 223 d) y 227, no dan derecho al titular de una licencia de piloto comercial - avión a pilotar aviones en condiciones IFR.

Artículo 2

Artículo 230 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 231 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar, como piloto al mando de un avión, los procedimientos y maniobras descritos en el Artículo 225 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto comercial - avión confiere a su titular: a) pilotar el avión dentro de sus limitaciones. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el avión en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Artículo 2

Artículo 232 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 233 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 1 de OACI, vigente.

Artículo 2

Artículo 234 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 235 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de piloto comercial - avión serán: a) ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado - avión. b) actuar como piloto al mando de cualquier avión dedicado a vuelos que no sean de transporte comercial. c) actuar como piloto al mando en servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier avión certificado para operaciones con un solo piloto. d) actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en aviones que requieran copiloto.

Artículo 2

Artículo 236 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 237 Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos especificados en los artículo 223 d) y 227.

Artículo 2

Artículo 238 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 239 Licencia de piloto de transporte de línea aérea - avión Requisitos para expedir la licencia: Edad El solicitante tendrá como mínimo 21 años de edad. Decreto 24/997 : "Artículo 1º - Establécese el límite de edad para pilotos de líneas aéreas y copilotos en sesenta y tres años y sesenta y cinco años, respectivamente, para el transporte aéreo doméstico (dentro del territorio nacional). Con respecto a los vuelos internacionales el límite de edad para pilotos y copilotos será el dispuesto por las normas dictadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) aprobadas o declaradas aplicables por nuestro derecho". Educación Ciclo básico completo. Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de transporte de línea aérea - avión confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea avión, el reglamento del aire, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) las características generales y las limitaciones de los sistemas eléctricos, hidráulicos, de presionización y demás sistemas de los aviones, los sistemas de mando de vuelo, incluso el piloto automático y el aumento de la estabilidad. c) los principios de funcionamiento, procedimientos de manejo y limitaciones operacionales de los grupos motores de los aviones, la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los motores, la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado. d) los procedimientos operacionales y las limitaciones de los aviones pertinentes, la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los aviones. e) la utilización y verificación del estado de funcionamiento del equipo y de los sistemas de los aviones pertinentes. f) los instrumentos de vuelo, errores de las brújulas al virar y al acelerar, límites operacionales de los instrumentos giroscópicos y efectos de precisión, métodos y procedimientos en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo. g) los procedimientos para el mantenimiento de las células, de los sistemas y de los grupos motores de los aviones pertinentes. Performance y planificación de vuelo h) la influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo del avión, las características y la performance de vuelo, cálculos de carga y centrado. i) el uso y la aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones, incluso los procedimientos de control del vuelo de crucero. j) la planificación operacional previa al vuelo y en ruta, la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos de reglaje del altímetro. Actuación y limitaciones humanas k) actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto de transporte de línea aérea - avión. Meteorología l) la interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticas, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los procedimientos para obtener información meteorológica, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma, altimetría. m) meteorología aeronáutica, climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje. n) las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores y en la célula, los procedimientos de penetración de zonas frontales, forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas. o) meteorología práctica a elevadas altitudes, incluso la interpretación y utilización de los informes, mapas y pronósticos meteorológicos, las corrientes en chorro. Navegación p) la navegación aérea, incluso la utilización de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación y sistemas de navegación de área, los requisitos específicos de navegación para los vuelos de larga distancia. q) la utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónica e instrumentos necesarios para el mando y la navegación de aviones. r) la utilización, precisión y contabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, aproximación y aterrizaje, la identificación de las radioayudas para la navegación. s) los principios y características de los sistemas de navegación autónomos y por referencias externas, manejo del equipo de a bordo. Procedimientos operacionales t) la interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación. u) los procedimientos preventivos y de emergencia, las medidas de seguridad relativas al vuelo en condiciones IFR. v) los procedimientos operacionales para el transporte de carga y de mercancías peligrosas. w) los requisitos y métodos para impartir instrucciones de seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que han de observarse al embarcar o desembarcar de los aviones. Principios de vuelo x) los principios de vuelo relativos a los aviones, aerodinámica subsónica, efectos de la compresibilidad, límites de maniobra, características del diseño de las alas, efectos de los dispositivos suplementarios de sustentación y de resistencia al avance, relación entre la sustentación, la resistencia al avance y el empuje a distintas velocidades aerodinámicas y en configuraciones de vuelo diversas. Radiotelefonía y) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 240 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 241 Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo 1.500 horas de vuelo como piloto de aviones. La DGAC determinará si la instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de 1.500 horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de 100 horas, de las cuales un máximo de 25 se habrán adquirido en un entrenador de procedimientos de vuelo o en un entrenador básico de vuelo por instrumentos. El solicitante habrá realizado, en avión, como mínimo: a) 250 horas de vuelo, ya sea como piloto al mando, o bien un mínimo de 100 horas como piloto al mando, más el tiempo de vuelo adicional necesario como copiloto desempeñando, bajo la supervisión de un piloto al mando, las obligaciones y funciones de éste, siempre que el método de supervisión empleado sea satisfactorio para la DGAC. b) 200 horas de vuelo de travesía, de las cuales un mínimo de 100 como piloto al mando o como copiloto desempeñando, bajo la supervisión del piloto al mando, las obligaciones y funciones de éste, siempre que el método de supervisión empleado sea satisfactorio para la DGAC. c) 75 horas de vuelo por instrumentos, de las cuales un máximo de 30 podrán ser de tiempo en entrenador. d) 100 horas de vuelo nocturno como piloto al mando o como copiloto.

Artículo 2

Artículo 242 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 243 Instrucción de vuelo El solicitante habrá recibido la instrucción con doble mando exigida para expedir la licencia de piloto comercial avión (artículo 225) y de la habilitación de vuelo por instrumentos - avión (artículo 255).

Artículo 2

Artículo 244 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 245 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para realizar, como piloto al mando de aviones multimotores que requieran copiloto, los siguientes procedimientos y maniobras: a) los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la preparación del plan de vuelo operacional y la presentación del plan de vuelo requerido por los servicios de tránsito aéreo. b) los procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases. c) los procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones normales, anormales y de emergencia, que incluirán falla simulada de motor y que comprenderán, como mínimo, lo siguiente: -transición al vuelo por instrumentos al despegar -salidas y llegadas normalizadas por instrumentos -procedimientos y navegación IFR en ruta -procedimientos en circuito de espera -aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos especificados -procedimientos de aproximación frustrada -aterrizajes a partir de aproximaciones por instrumentos d) los procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relativos a fallas y mal funcionamiento del equipo, como por ejemplo, grupo motor, sistemas y célula. e) los procedimientos de coordinación de la tripulación y para el caso de incapacitación de alguno de sus miembros, que incluirán la asignación de tareas del piloto, la cooperación de los miembros de la tripulación y la utilización de listas de verificación.

Artículo 2

Artículo 246 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 247 El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar los procedimientos y maniobras descritos en el artículo 245 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de transporte de línea aérea - avión confiere a su titular: a) pilotar el avión dentro de sus limitaciones. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el avión en todo momento de modo que nunca haya dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra. f) comprender y aplicar los procedimientos de coordinación de la tripulación, y para el caso de incapacitación de alguno de sus miembros. g) comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.

Artículo 2

Artículo 248 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 249 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica vigente, Clase 1 de OACI.

Artículo 2

Artículo 250 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 251 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea - avión serán: a) ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial - avión y de una habilitación de vuelo por instrumentos - avión. b) actuar de piloto al mando y de copiloto de aviones en servicios de transporte aéreo.

Artículo 2

Artículo 252 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 253 Habilitación de vuelo por instrumentos - avión Requisitos para expedir la habilitación Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo por instrumentos - avión confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos pertinentes a los vuelos IFR, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) la utilización, limitaciones y condiciones de funcionamiento del equipo de aviónica y de los instrumentos necesarios para el control y la navegación de aviones en vuelos IFR y en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, utilización y limitaciones del piloto automático. c) brújulas, errores al virar y al acelerar, instrumentos giroscópicos, límites operacionales y efectos de precesión, métodos y procedimientos en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo. Performance y planificación de vuelo d) los preparativos y verificaciones previos al vuelo correspondientes a los vuelos IFR. e) la planificación operacional del vuelo, la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo para vuelos IFR, los procedimientos de reglaje del altímetro. Actuación y limitaciones humanas f) actuación y limitaciones humanas correspondientes al vuelo por instrumentos en avión. Meteorología g) la aplicación de la meteorología aeronáutica, la interpretación y utilización de los informes, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma, altimetría. h) las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores y en la célula, los procedimientos de penetración de zonas frontales, forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas. Navegación i) navegación aérea práctica mediante radioayudas para la navegación. j) la utilización, precisión y contabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, aproximación y aterrizaje, la identificación de las radioayudas para la navegación. Procedimientos operacionales k) la interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación. l) los procedimientos preventivos y de emergencia, las medidas de seguridad relativas a los vuelos IFR. Radiotelefonía m) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a las aeronaves en vuelos IFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 254 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 255 Experiencia El solicitante será titular de una licencia de piloto privado o comercial - avión. El solicitante deberá: a) haber completado por lo menos, 150 horas de vuelo como piloto, con inclusión de un mínimo de 50 horas, como piloto al mando, de vuelo en travesías b) haber completado, por lo menos, 40 horas de vuelo por instrumentos, en condiciones reales o simuladas, de las cuales, no más de 20, podrán haber sido acumuladas en aparatos que lo simulen, aprobados por la Dirección de Aeronáutica Civil, bajo la supervisión de un Instructor autorizado.

Artículo 2

Artículo 256 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 257 Instrucción de vuelo El solicitante habrá adquirido, del tiempo de vuelo por instrumentos exigido en 255 b), un mínimo de 10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos en aviones con doble mando recibidas de un instructor autorizado. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al titular de una habilitación de vuelo por instrumentos, como mínimo en los siguientes aspectos: a) los procedimientos previos al vuelo, que incluirán la utilización del manual de vuelo o de un documento equivalente, y de los documentos correspondientes de los servicios de tránsito aéreo, para la preparación de un plan de vuelo IFR. b) la inspección previa al vuelo, la utilización de listas de verificación, rodaje y las verificaciones previas al despegue. c) los procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones normales, anormales y de emergencia que comprendan como mínimo: - la transición al vuelo por instrumentos al despegar - salidas y llegadas normalizadas por instrumentos - procedimientos IFR en ruta - procedimientos de espera - aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos especificados -procedimientos de aproximación frustrada -aterrizajes a partir de aproximaciones por instrumentos d) maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo.

Artículo 2

Artículo 258 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 259 Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse en aviones multimotores, el solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo reconocido instrucción con doble mando en un avión de este tipo. El instructor se asegurará de que el solicitante posee experiencia operacional en el manejo del avión exclusivamente por referencia a los instrumentos con un motor inactivo o simuladamente inactivo.

Artículo 2

Artículo 260 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 261 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar los procedimientos y maniobras descritos en 257 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo por instrumentos avión confiere a su titular: a) pilotar el avión dentro de sus limitaciones. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el avión en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Artículo 2

Artículo 262 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 263 Para que las atribuciones de la habilitación de vuelo por instrumentos puedan ejercerse en aviones multimotores, el solicitante habrá demostrado su capacidad para pilotar dicho tipo de avión guiándose exclusivamente por instrumentos con un motor inactivo o simuladamente inactivo.

Artículo 2

Artículo 264 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 265 Aptitud psicofísica Los solicitantes que sean titulares de la licencia de piloto privado habrán satisfecho los requisitos de agudeza auditiva de conformidad con los correspondientes a la evaluación médica de Clase l.

Artículo 2

Artículo 266 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 267 Atribuciones del titular de la habilitación y condiciones que deben observarse para ejercerlas. Las atribuciones del titular de una habilitación de vuelo por instrumentos - avión serán pilotar aviones en vuelos IFR. Antes de ejercer las atribuciones en aviones multimotores, el titular de la habilitación habrá dado cumplimiento a los requisitos del artículo 261.

Artículo 2

Artículo 268 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 269 Licencia de piloto privado - helicóptero Requisitos para expedir la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 17 años de edad. Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto privado - helicóptero confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de piloto privado - helicóptero, el reglamento del aire, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) los principios relativos al manejo de los grupos motores, transmisión (tren de engranajes de reducción), sistemas e instrumentos de los helicópteros. c) las limitaciones operacionales de los helicópteros y de los grupos motores, la información operacional pertinente del manual de vuelo. Performance y planificación de vuelo d) la influencia de la carga y de la distribución de la masa en las características de vuelo, cálculos de carga y centrado. e) el uso y la aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones. f) la planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a los vuelos privados VFR, la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos de notificación de posición, los procedimientos de reglaje del altímetro, las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito. Actuación y limitaciones humanas g) actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto privado - helicóptero. Meteorología h) la aplicación de la meteorología aeronáutica elemental, los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma, altimetría. Navegación i) los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima, la utilización de cartas aeronáuticas. Procedimientos operacionales j) la utilización de documentos aeronáuticos, tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas. k) los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adaptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas o de estela turbulenta, descenso vertical lento con motor, efecto suelo, vuelco dinámico y otros riesgos operacionales. Principios de vuelo l) los principios de vuelo relativos a los helicópteros. Radiotelefonía m) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 270 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 271 Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo 40 horas de vuelo como piloto de helicóptero. La DGAC determinará si la instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de 40 horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de 5 horas. Cuando el solicitante tenga tiempo de vuelo como piloto en aeronaves de otras categorías, la DGAC determinará si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente disminución del tiempo de vuelo estipulado en el párrafo anterior. El solicitante habrá realizado como mínimo 10 horas de vuelo solo en helicóptero bajo la supervisión de un instructor de vuelo autorizado, de las cuales 5 horas serán de travesía solo, incluyendo por lo menos un vuelo de travesía de un mínimo de 180 km (100 NM), durante el cual llevará a cabo aterrizajes en dos puntos diferentes.

Artículo 2

Artículo 272 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 273 Instrucción de vuelo El solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo autorizado un mínimo de 20 horas de instrucción con doble mando en helicópteros. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al piloto privado, como mínimo en los siguientes aspectos: a) operaciones previas al vuelo, incluso determinación de carga y centrado, inspección y servicio del helicóptero. b) operaciones en el aeródromo y en circuito de tránsito, precauciones y procedimientos en materia de prevención de colisiones. c) control del helicóptero por referencia visual externa. d) recuperación en la etapa incipiente del descenso vertical lento con motor, técnicas de recuperación con el rotor a bajo régimen, dentro del régimen normal del motor. e) maniobras y recorridos en tierra, vuelo estacionario, despegues y aterrizajes - normales, fuera de la dirección del viento y en terreno desnivelado. f) despegues y aterrizajes con la potencia mínima necesaria, técnicas de despegue y aterrizaje en condiciones de performance máxima, operaciones en emplazamientos restringidos, paradas rápidas. g) vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima y, cuando las haya, con radioayudas para la navegación, incluso un vuelo de por lo menos una hora. h) operaciones de emergencia, incluso mal funcionamiento simulado del equipo del helicóptero, aproximación y aterrizajes en autorrotación. i) operaciones desde, hacia y en tránsito por aeródromos controlados, cumplimiento de los procedimientos de los servicios de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología radiotelefónicos.

Artículo 2

Artículo 274 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 275 Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, el solicitante habrá recibido instrucción en helicópteros con doble mando en vuelo nocturno que incluya despegues, aterrizajes y navegación.

Artículo 2

Artículo 276 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 277 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar, como piloto al mando de un helicóptero, los procedimientos y maniobras descritos en el artículo 273 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto privado - helicóptero confiere a su titular: a) pilotar el helicóptero dentro de sus limitaciones. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el helicóptero en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Artículo 2

Artículo 278 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 279 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 2 vigente.

Artículo 2

Artículo 280 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 281 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado - helicóptero serán actuar, pero sin remuneración, como piloto al mando o como copiloto de cualquier helicóptero que realice vuelos no remunerados. Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos previstos en artículo 273.

Artículo 2

Artículo 282 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 283 Licencia de piloto comercial - helicóptero Requisitos para expedir la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 18 años de edad. Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto comercial - helicóptero confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de piloto comercial - helicóptero, el reglamento del aire, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) los principios relativos al manejo y funcionamiento de los grupos motores, transmisión (tren de engranajes de reducción), sistemas e instrumentos de los helicópteros. c) las limitaciones operacionales de los helicópteros y de los grupos motores, la información operacional pertinente del manual de vuelo. d) la utilización y verificación del estado de funcionamiento del equipo y de los sistemas de los helicópteros pertinentes. e) los procedimientos para el mantenimiento de las células, de los sistemas y de los grupos motores de los helicópteros pertinentes. Performance y planificación de vuelo f) la influencia de la carga y de la distribución de la masa, incluso de las cargas externas, sobre el manejo del helicóptero, las características y la performance de vuelo, cálculos de carga y centrado. g) el uso y la aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones. h) la planificación previa al vuelo y en ruta correspondiente a los vuelos VFR, la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, procedimientos de reglaje del altímetro. Actuación y limitaciones humanas i) actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto comercial - helicóptero. Meteorología j) la interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticas, mapas y pronósticos, los procedimientos para obtener información meteorológica, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma, altimetría. k) meteorología aeronáutica, climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje, forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas. Navegación l) la navegación aérea, incluso la utilización de cartas aeronáuticas, instrumentos y ayudas para la navegación, la comprensión de los principios y características de los sistemas de navegación apropiados, manejo del equipo de a bordo. Procedimientos operacionales m) la utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas. n) los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, descenso vertical lento con motor, efecto suelo, vuelco dinámico y otros riesgos operacionales. o) los procedimientos operacionales para el transporte de carga, con inclusión de las cargas externas, riesgos potenciales relacionados con el transporte de mercancías peligrosas. p) los requisitos y métodos para impartir instrucciones de seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que han de observarse al embarcar o desembarcar de los helicópteros. Principios de vuelo q) los principios de vuelo relativos a los helicópteros. Radiotelefonía r) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 284 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 285 Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo 150 horas de vuelo o 100 horas si las acumuló durante un curso de instrucción reconocida como piloto de helicóptero. La DGAC determinará si la instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo, reconocido por esa autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de 150 o 100 horas, según el caso. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de 10 horas. El solicitante habrá realizado en helicóptero, como mínimo: a) 35 horas como piloto al mando. b) 10 horas de vuelo de travesía como piloto al mando incluyendo un vuelo de travesía, durante el cual habrá efectuado aterrizajes en dos puntos diferentes. c) 10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos, de las cuales un máximo de 5 horas podrán ser de tiempo de entrenador. d) para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, 5 horas de vuelo nocturno comprendidos 5 despegues y 5 aterrizajes como piloto al mando. e) los requisitos de horas de vuelo para piloto comercial cuando el solicitante sea titular de licencia de piloto de avión planeador y/o aviones ultralivianos, se podrán reducir en 15 horas como máximo (lo estipulado en este artículo), dependiendo de su habilidad y experiencia a criterio del instructor y la DGAC.

Artículo 2

Artículo 286 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 287 Instrucción de vuelo El solicitante habrá recibido de un instructor de vuelo autorizado instrucción con doble mando en helicópteros. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al piloto comercial, como mínimo en los siguientes aspectos: a) operaciones previas al vuelo, incluso determinación de carga y centrado, inspección y servicio del helicóptero. b) operaciones en el aeródromo y en circuito de tránsito, precauciones y procedimientos en materia de prevención de colisiones. c) control del helicóptero por referencia visual externa. d) recuperación en la etapa incipiente del descenso vertical lento con motor y técnicas de recuperación con el rotor a bajo régimen dentro del régimen normal del motor. e) maniobras y recorridos en tierra, vuelo estacionario, despegues y aterrizajes normales, fuera de la dirección del viento y en terreno desnivelado y aproximaciones con pendiente pronunciada. f) despegues y aterrizajes con la potencia mínima necesaria, técnicas de despegue y aterrizaje en condiciones de performance máxima, operaciones en emplazamientos restringidos y paradas rápidas. g) vuelo estacionario sin efecto de suelo, operaciones con carga externa y si corresponde, vuelo a gran altitud. h) maniobras básicas de vuelo y restablecimiento de la línea de vuelo a partir de actitudes desacostumbradas, por referencia solamente a los instrumentos básicos de vuelo. i) vuelo de travesía por referencia visual, navegación a estima y radioayudas para la navegación, procedimientos en caso de desviación de ruta. j) procedimientos anormales y de emergencia, incluso mal funcionamiento simulado del equipo del helicóptero, aproximaciones y aterrizajes en autorrotación. k) operaciones desde, hacia y en tránsito por aeródromos controlados, cumplimiento de los procedimientos de los servicios de tránsito aéreo, procedimientos y fraseología radiotelefónicos.

Artículo 2

Artículo 288 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 289 Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, el solicitante habrá recibido instrucción en helicópteros con doble mando en vuelo nocturno que incluya despegues, aterrizajes y navegación.

Artículo 2

Artículo 290 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 291 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar, como piloto al mando de un helicóptero, los procedimientos y maniobras descritos en el artículo .287, con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto comercial - helicóptero confiere a su titular: a) pilotar el helicóptero dentro de sus limitaciones. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el helicóptero en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Artículo 2

Artículo 292 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 293 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 1 vigente.

Artículo 2

Artículo 294 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 295 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de piloto comercial - helicóptero serán: a) ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado - helicóptero. b) actuar como piloto al mando de cualquier helicóptero dedicado a vuelos que no sean de transporte comercial. c) actuar como piloto al mando en servicios de transporte aéreo comercial, en cualquier helicóptero certificado para operaciones con un solo piloto. d) actuar como copiloto en servicios de transporte aéreo comercial en helicópteros que requieran copiloto.

Artículo 2

Artículo 296 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 297 Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos previstos en Art. 285 d) y Art. 289

Artículo 2

Artículo 298 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 299 Licencia de piloto de transporte de línea aérea - helicóptero Requisitos para expedir la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 21 años de edad. Después de 60 años : ver decreto 56/94. Decreto 24/997: "Artículo 1º.- Establécese el límite de edad para pilotos de líneas aéreas y copilotos en sesenta y tres años y sesenta y cinco años, respectivamente, para el transporte aéreo doméstico (dentro del territorio nacional). Con respecto a los vuelos internacionales el límite de edad para pilotos y copilotos será el dispuesto por las normas dictadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) aprobadas o declaradas aplicables por nuestro derecho". Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de transporte de línea aérea - helicóptero confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea helicóptero, el reglamento del aire, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) las características generales y las limitaciones de los sistemas eléctricos, hidráulicos y demás sistemas de los helicópteros, los sistemas de mando de vuelo, incluso el piloto automático y el aumento de la estabilidad. c) los principios de funcionamiento, procedimientos de manejo y limitaciones operacionales de los grupos motores de los helicópteros, transmisión (tren de engranajes de reducción), la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los motores, la información operacional pertinente del manual de vuelo. d) los procedimientos operacionales y las limitaciones de los helicópteros pertinentes, la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los helicópteros, la información operacional pertinente del manual de vuelo. e) la utilización y verificación del estado de funcionamiento del equipo y de los sistemas de los helicópteros pertinentes. f) los instrumentos de vuelo, errores de las brújulas al virar y al acelerar, límites operacionales de los instrumentos giroscópicos y efectos de precesión, métodos y procedimientos en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo. g) los procedimientos para el mantenimiento de las células, de los sistemas y de los grupos motores de los helicópteros. Performance y planificación de vuelo h) la influencia de la carga y de la distribución de la masa, incluso de las cargas externas, sobre el manejo del helicóptero, las características y la performance de vuelo, cálculos de carga y centrado. i) el uso y aplicación práctica de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones incluso los procedimientos de control en vuelo de crucero. j) la planificación operacional previa al vuelo y en ruta, la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos apropiados de tránsito aéreo, los procedimientos de reglaje del altímetro. Actuación y limitaciones humanas k) actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto de transporte de línea aérea - helicóptero. Meteorología l) la interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticas, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los procedimientos para obtener información meteorológica, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma, altimetría. m) meteorología aeronáutica, climatología de las zonas pertinentes con respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje. n) las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores, en la célula y en el rotor, forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas. Navegación o) la navegación aérea, incluso la utilización de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación y sistemas de navegación de área, los requisitos específicos de navegación para los vuelos de larga distancia. p) la utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónica e instrumentos necesarios para el mando y la navegación de helicópteros. q) la utilización, precisión y contabilidad de los sistemas de navegación, la identificación de las radioayudas para la navegación. r) los principios y características de los sistemas de navegación aérea autónomos y por referencias externas, manejo del equipo de a bordo. Procedimientos operacionales s) la interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas. t) los procedimientos preventivos y de emergencia, descenso vertical lento con motor, efecto de suelo, pérdida por retroceso de pala, vuelco dinámico y otros riesgos operacionales, las medidas de seguridad relativas a los vuelos VFR. u) los procedimientos operacionales para el transporte de carga, con inclusión de cargas externas, y de mercancías peligrosas. v) los requisitos y métodos para impartir instrucciones de seguridad a los pasajeros, comprendidas las precauciones que han de observarse al embarcar o desembarcar de los helicópteros. Principios de vuelo w) los principios de vuelo relativos a los helicópteros. Radiotelefonía x) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a los vuelos VFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 300 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 301 Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo 1000 horas de tiempo de vuelo como piloto de helicópteros. La DGAC determinará si la instrucción recibida por el piloto en un entrenador sintético de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de 1 000 horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de 100 horas, de las cuales un máximo de 25 se habrán adquirido en un entrenador de procedimientos de vuelo o en un entrenador básico de vuelo por instrumentos. El solicitante habrá realizado en helicópteros, como mínimo: a) 250 horas de vuelo, ya sea como piloto al mando, o bien un mínimo de 100 horas como piloto al mando, más el tiempo de vuelo adicional necesario como copiloto desempeñando, bajo la supervisión de un piloto al mando, las obligaciones y funciones de éste, con tal que el método de supervisión empleado sea satisfactorio para la DGAC. b) 200 horas de vuelo de travesía, de las cuales un mínimo de 100 como piloto al mando o como copiloto desempeñando, bajo la supervisión del piloto al mando, las obligaciones y funciones de éste, siempre que el método de supervisión empleado sea satisfactorio para la DGAC. c) 30 horas de vuelo por instrumentos, de las cuales un máximo de 10 podrán ser de tiempo en entrenador. d) 50 horas de vuelo nocturno como piloto al mando o como copiloto. Cuando el solicitante tenga tiempo de vuelo como piloto de aeronaves de otras categorías, la DGAC determinará si esa experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente disminución del tiempo de vuelo.

Artículo 2

Artículo 302 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 303 Instrucción de vuelo El solicitante habrá recibido la instrucción exigida para expedir la licencia de piloto comercial de helicóptero Art. 287.

Artículo 2

Artículo 304 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 305 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para realizar como piloto al mando de helicópteros que requieran copiloto, los siguientes procedimientos y maniobras: a) procedimientos previos al vuelo, que incluirán la preparación del plan de vuelo operacional y la presentación del plan de vuelo requerido por los servicios de tránsito aéreo. b) procedimientos y maniobras normales de vuelo durante todas sus fases. c) procedimientos y maniobras anormales y de emergencia relativos a fallas y mal funcionamiento del equipo, como por ejemplo grupo motor, sistemas y célula. d) procedimientos de coordinación de la tripulación y para el caso de incapacitación de alguno de sus miembros que incluirán la asignación de tareas del piloto, la cooperación de los miembros de la tripulación y la utilización de listas de verificación.

Artículo 2

Artículo 306 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 307 El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar los procedimientos y maniobras descritos en Art. 305 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de transporte de línea aérea - helicóptero confiere a su titular: a) pilotar el helicóptero dentro de sus limitaciones. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el helicóptero de modo que nunca haya dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra. f) comprender y aplicar los procedimientos de coordinación de la tripulación y para el caso de incapacitación de alguno de sus miembros. g) comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.

Artículo 2

Artículo 308 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 309 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 1 vigente.

Artículo 2

Artículo 310 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 311 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea - helicóptero serán: a) ejercer todas las atribuciones del titular de una licencia de piloto privado y de piloto comercial - helicóptero. b) actuar como piloto al mando y copiloto de helicópteros en servicios de transporte aéreo.

Artículo 2

Artículo 312 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 313 Habilitación de vuelo por instrumentos - helicóptero Requisitos para expedir la habilitación Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo por instrumentos - helicóptero confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos pertinentes a los vuelos IFR, los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) la utilización, limitaciones y condiciones de funcionamiento del equipo de aviónica y de los instrumentos necesarios para el control y la navegación de helicópteros en vuelos IFR y en condiciones meteorológicas de vuelo por instrumentos, utilización y limitaciones del piloto automático. c) brújulas, errores al virar y al acelerar, instrumentos giroscópicos, límites operacionales y efectos de precesión, métodos y procedimientos en caso de mal funcionamiento de los diversos instrumentos de vuelo. Performance y planificación de vuelo d) los preparativos y verificaciones previos al vuelo correspondientes a los vuelos IFR. e) la planificación operacional del vuelo, la preparación y presentación de los planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo para vuelos IFR, los procedimientos de reglaje del altímetro. Actuación y limitaciones humanas f) actuación y limitaciones humanas correspondientes al vuelo por instrumentos en helicóptero. Meteorología g) la aplicación de la meteorología aeronáutica, la interpretación y utilización de los informes, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma, altimetría. h) las causas, el reconocimiento y la influencia de la formación de hielo en los motores, en la célula y en el rotor, los procedimientos de penetración de zonas frontales, forma de evitar condiciones meteorológicas peligrosas. Navegación i) navegación aérea práctica mediante radioayudas para la navegación. j) la utilización, precisión y confiabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta, de aproximación y de aterrizaje del vuelo, la identificación de las radioayudas para la navegación. Procedimientos operacionales k) la interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación. l) los procedimientos preventivos y de emergencia, las medidas de seguridad relativas a los vuelos IFR. Radiotelefonía m) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos aplicables a las aeronaves en vuelos IFR, las medidas que deben tomarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 314 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 315 Experiencia El solicitante será titular de una licencia de piloto privado, comercial o de transporte de línea aérea helicóptero. Habrá realizado, como mínimo: a) 50 horas de vuelo como piloto al mando en vuelo de travesía en aeronaves de categorías aceptadas por la DGAC, de las cuales 10 horas como mínimo, en helicóptero. b) 40 horas de vuelo por instrumentos en helicóptero o avión, de las cuales un mínimo de 20 horas deben ser realizadas en helicóptero, las restantes pueden ser realizadas avión o en simulador, las cuales serán computadas como tiempo de vuelo por instrumentos. Las horas en entrenador se efectuarán bajo la supervisión de un instructor autorizado.

Artículo 2

Artículo 316 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 317 Instrucción de vuelo El solicitante habrá adquirido, del tiempo de vuelo por instrumentos exigido en Art. 315 b), un mínimo de 10 horas de instrucción de vuelo por instrumentos en helicópteros de doble mando recibidas de un instructor autorizado. El instructor se asegurará de que la experiencia operacional del solicitante ha alcanzado el nivel de actuación exigido al titular de una habilitación de vuelo por instrumentos, como mínimo en los siguientes aspectos: a) procedimientos previos al vuelo, que incluirán la utilización del manual de vuelo o de un documento equivalente, y de los documentos correspondientes de los servicios de tránsito aéreo para la preparación de un plan de vuelo en condiciones IFR. b) inspección previa al vuelo, utilización de listas de verificación, rodaje y verificaciones antes del despegue. c) procedimientos y maniobras para vuelos IFR en condiciones normales, anormales y de emergencia que comprendan como mínimo: - la transición al vuelo por instrumentos al despegar - salidas y llegadas normalizadas por instrumentos - procedimientos IFR en ruta - procedimientos de espera - aproximaciones por instrumentos hasta los mínimos especificados - procedimientos de aproximación frustrada - aterrizajes a partir de aproximaciones por instrumentos d) maniobras en vuelo y características peculiares de vuelo. e) si corresponde, manejo de un helicóptero multimotor guiándose exclusivamente por instrumentos y con un motor inactivo o simuladamente inactivo.

Artículo 2

Artículo 318 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 319 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar los procedimientos y maniobras descritos en Art. 317 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la habilitación de vuelo por instrumentos - helicóptero confiere a su titular. a) pilotar el helicóptero dentro de sus limitaciones. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el helicóptero en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Artículo 2

Artículo 320 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 321 Aptitud psicofísica Los solicitantes titulares de la licencia de piloto privado habrán satisfecho los requisitos de agudeza auditiva de conformidad con los correspondientes a la evaluación médica de Clase l.

Artículo 2

Artículo 322 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 323 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una habilitación de vuelo por instrumentos - helicóptero serán las de pilotar helicópteros en vuelos IFR.

Artículo 2

Artículo 324 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 325 Habilitaciones de instructor de vuelo apropiadas para aviones y helicópteros Requisitos para expedir la habilitación Conocimientos El solicitante habrá satisfecho los requisitos en materia de conocimientos para la expedición de una licencia de piloto comercial especificados en Art. 221 ó Art. 283, según corresponda, y habrá demostrado asimismo, un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la habilitación de instructor de vuelo confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: a) técnicas de instrucción práctica. b) evaluación del progreso de los alumnos en las asignaturas respecto a las cuales se imparte instrucción teórica. c) el proceso de aprendizaje. d) elementos de la enseñanza efectiva. e) notas y exámenes, principios pedagógicos. f) preparación del programa de instrucción. g) preparación de las lecciones. h) métodos de instrucción en aula. i) utilización de ayudas pedagógicas. j) análisis y corrección de los errores de los alumnos. k) actuación y limitaciones humanas relativas a la instrucción de vuelo. l) peligros que presenta el simular fallas y mal funcionamiento en la aeronave.

Artículo 2

Artículo 326 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 327 Experiencia El solicitante habrá satisfecho los requisitos de experiencia prescritos para la licencia de piloto comercial que se especifican en Art. 223 o Art. 285, según corresponda.

Artículo 2

Artículo 328 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 329 Instrucción de vuelo El solicitante, bajo la supervisión de un instructor de vuelo reconocido para esa finalidad por la DGAC, habrá: a) recibido formación en las técnicas de instrucción de vuelo, que incluirán demostraciones, práctica de los alumnos, reconocimiento y corrección de los errores corrientes en que incurren los mismos. b) practicado las técnicas de instrucción para las maniobras y procedimientos de vuelo que sean objeto de la instrucción en vuelo.

Artículo 2

Artículo 330 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 331 Pericia El solicitante habrá demostrado, con respecto a la categoría de aeronave para la que desea obtener las atribuciones de instructor de vuelo, su capacidad para enseñar aquellos aspectos en los que tenga que proporcionar instrucción en vuelo, que incluirán la instrucción previa al vuelo y después del vuelo, así como también la instrucción teórica que corresponda.

Artículo 2

Artículo 332 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 333 Atribuciones del titular de la habilitación y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de la habilitación de instructor de vuelo serán: a) supervisar los vuelos que los alumnos pilotos realicen solos. b) impartir instrucción de vuelo para el otorgamiento de la licencia de piloto privado, de la licencia de piloto comercial, de la habilitación de vuelo por instrumentos y de la habilitación de instructor de vuelo, a reserva de que el instructor de vuelo: 1) sea, por lo menos, titular de la licencia y habilitación respecto a las cuales se imparte la instrucción, en la categoría apropiada de aeronave. 2) sea titular de la licencia y de la habilitación necesarias para actuar como piloto al mando de la aeronave en que se imparte la instrucción. 3) que las atribuciones de instructor de vuelo otorgadas estén anotadas debidamente en la licencia.

Artículo 2

Artículo 334 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 335 Licencia de piloto de planeador Requisitos para expedir la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 16 años de edad.

Artículo 2

Artículo 336 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 337 Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de planeador confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos aplicables al titular de una licencia de piloto de planeador, el reglamento del aire, los métodos y procedimientos de los servicios de tránsito aéreo apropiados. Conocimiento general de las aeronaves b) los principios relativos a la utilización de los planeadores, sus sistemas e instrumentos. c) las limitaciones operacionales de los planeadores, la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado. Performance y planificación de vuelo d) la influencia de la carga y de la distribución de la masa en las características de vuelo, cálculos de carga y centrado. e) el uso y la aplicación práctica de los datos de performance para el lanzamiento, aterrizaje y otras operaciones. f) la planificación previa al vuelo y en ruta relativa a los vuelos VFR, los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos de reglaje de altímetro, las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito. Actuación y limitaciones humanas g) actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto de planeador. Meteorología h) la aplicación de la meteorología aeronáutica elemental, los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma, altimetría. Navegación i) los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima, la utilización de cartas aeronáuticas. Procedimientos operacionales j) la utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas. k) los diversos métodos para el despegue y los procedimientos conexos. l) los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adaptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y otros riesgos operacionales. Principios de vuelo m) los principios de vuelo relativos a los planeadores. El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de planeador confiere a su titular, en lo que respecta a los procedimientos y fraseología radiotelefónicos correspondientes a los vuelos VFR y a las medidas que deben adaptarse en caso de falla de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 339 Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo seis horas de vuelo como piloto de planeador que incluirán dos horas de vuelo solo durante las cuales habrá efectuado no menos de 20 despegues y aterrizajes. Cuando el solicitante posea tiempo de vuelo como piloto de aviones, la DGAC determinará si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente disminución del tiempo de vuelo estipulado en el parágrafo anterior El solicitante habrá adquirido, bajo la supervisión apropiada, experiencia operacional en planeadores, como mínimo en los siguientes aspectos: a) las operaciones previas al vuelo, que incluirán el montaje y la inspección del planeador. b) las técnicas y procedimientos relativos al método de despegue utilizado, que incluirán las limitaciones apropiadas de la velocidad aerodinámico, los procedimientos de emergencia y las señales utilizadas. c) las operaciones en circuito de tránsito, las precauciones y procedimientos en materia de prevención de colisiones. d) el control del planeador por referencia visual externa. e) el vuelo en toda la envolvente de vuelo. f) reconocimiento y recuperación en situaciones de proximidad a la pérdida y de pérdida así como de picados en espiral. g) Despegues, aproximaciones y aterrizajes normales y con viento de costado. h) vuelos de travesía por referencia visual y a estima. i) procedimientos de emergencia.

Artículo 2

Artículo 340 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 341 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para ejecutar, como piloto al mando de un planeador, los procedimientos y maniobras descritos en Art. 339, con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de planeador confiere a su titular: a) pilotar el planeador dentro de sus limitaciones de empleo. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el planeador en todo momento de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Artículo 2

Artículo 342 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 343 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 2 vigente.

Artículo 2

Artículo 344 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 345 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de piloto de planeador serán actuar como piloto al mando de cualquier planeador, a reserva de que el titular tenga experiencia operacional en el método de despegue utilizado. Para poder transportar pasajeros, el titular de la licencia deberá haber acumulado un mínimo de 10 horas de vuelo como piloto de planeadores.

Artículo 2

Artículo 346 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 347 Licencia de piloto de globo libre Requisitos para expedir la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 16 años de edad. Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de globo libre confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de una licencia de piloto de globo libre, el reglamento del aire, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, Conocimiento general de las aeronaves b) los principios relativos al funcionamiento de los globos libres, sus sistemas e instrumentos. c) las limitaciones operacionales de los globos libres, la información operacional pertinente del manual de vuelo o de otro documento apropiado. d) las propiedades físicas y las aplicaciones prácticas de los gases empleados en los globos libres. Performance y planificación de vuelo e) la influencia de la carga en las características de vuelo, cálculos de masa, f) el uso y la aplicación práctica de los datos de performance de lanzamiento, de aterrizaje y de otras operaciones, comprendida la influencia de la temperatura. g) la planificación previa al vuelo y en ruta, correspondiente a los vuelos VFR, los procedimientos apropiados de tránsito aéreo, los procedimientos de reglaje de altímetro, las operaciones en zonas de gran densidad de tránsito. Actuación y limitaciones humanas h) actuación y limitaciones humanas correspondientes al piloto de globo libre. Meteorología i) la aplicación de la meteorología aeronáutica elemental, los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma, altimetría Navegación j) los aspectos prácticos de la navegación aérea y las técnicas de navegación a estima, la utilización de cartas aeronáuticas. Procedimientos operacionales k) la utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas: l) los procedimientos preventivos y de emergencia apropiados, incluso las medidas que deben adaptarse para evitar zonas de condiciones meteorológicas peligrosas, de estela turbulenta y otros riesgos operacionales. Principios de vuelo m) los principios de vuelo relativos a los globos libres. El solicitante deberá demostrar un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de globo libre confiere a su titular, en lo que respecta a los procedimientos y fraseología radiotelefónicos correspondientes a los vuelos VFR y a las medidas que deben acoplarse en caso de falta de las comunicaciones.

Artículo 2

Artículo 348 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 349 Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo 16 horas de tiempo de vuelo como piloto de globo libre que incluirán por lo menos, ocho lanzamientos y ascensiones de las cuales una debe ser en vuelo solo. El solicitante habrá adquirido, bajo la supervisión apropiada, experiencia operacional en globos libres, como mínimo en los siguientes aspectos: a) operaciones previas al vuelo, que incluirán el montaje, aparejo, inflado, amarre e inspección. b) técnicas y procedimientos relativos al lanzamiento y al ascenso, que incluirán las limitaciones aplicables, los procedimientos de emergencia y las señales utilizadas. c) precauciones en materia de prevención de colisiones. d) control del globo libre por referencia visual externa. e) reconocimiento y recuperación de descensos rápidos. f) vuelo de travesía por referencia visual y a estima. g) aproximaciones y aterrizajes, incluido el manejo en tierra. h) procedimientos de emergencia. Para que las atribuciones de la licencia puedan ejercerse de noche, el solicitante tendrá que poseer experiencia operacional en vuelo nocturno.

Artículo 2

Artículo 350 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 351 Pericia El solicitante habrá demostrado su aptitud para ejecutar como piloto al mando de un globo libre los procedimientos y maniobras descritos en artículo 349 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de piloto de globo libre confiere a su titular, y: a) manejar el globo libre dentro de sus limitaciones. b) ejecutar todas las maniobras con suavidad y precisión. c) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. d) aplicar los conocimientos aeronáuticos. e) dominar el globo libre en todo momento, de modo que nunca haya serias dudas en cuanto a la ejecución de algún procedimiento o maniobra.

Artículo 2

Artículo 352 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 353 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 2 vigente.

Artículo 2

Artículo 354 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 355 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de piloto de globo libre serán actuar como piloto al mando de cualquier globo libre siempre que tenga experiencia operacional con globos libres, ya sea de aire caliente o de gas, según corresponda. Antes de ejercer las atribuciones en vuelo nocturno, el titular de la licencia habrá satisfecho los requisitos especificados en el artículo 349.

Artículo 2

Artículo 356 Reservado a determinar

Artículo 2

CAPITULO VII LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACION DE VUELO QUE NO SEAN PILOTOS Artículo 357 Reglas generales relativas a las licencias de navegante y mecánico de a bordo Antes de que se expida al solicitante una licencia de navegante o de mecánico de a bordo, éste cumplirá con los requisitos pertinentes en materia de edad, conocimientos, experiencia, instrucción de vuelo, pericia y aptitud psicofísica estipulados para dichas licencias. El solicitante de una licencia de navegante o de mecánico de a bordo demostrará, del modo que determine la DGAC, que cumple con los requisitos en materia de conocimientos y pericia estipulados para dichas licencias.

Artículo 2

Artículo 358 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 359 Licencia de navegante Requisitos para expedir la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 18 años de edad.

Artículo 2

Artículo 360 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 361 Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de navegante confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de una licencia de navegante, los métodos y procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo. Performance y planificación de vuelo b) la influencia de la carga y de la distribución de la masa en la performance de la aeronave. c) el uso de los datos de performance de despegue, de aterrizaje y de otras operaciones, que incluirán los procedimientos de control en vuelo de crucero. d) la planificación operacional previa al vuelo y en ruta, la preparación y presentación de planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos apropiados de los servicios de tránsito aéreo, los procedimientos de reglaje del altímetro. Actuación y limitaciones humanas e) actuación y limitaciones humanas correspondientes al navegante. Meteorología f) la interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticas, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los procedimientos para obtener información meteorológica, antes del vuelo y en vuelo y uso de la misma, altimetría g) meteorología aeronáutica, climatología de las zonas pertinentes respecto a los elementos que tengan repercusiones para la aviación, el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje. Navegación h) los procedimientos de navegación a estima y la astronómica, la utilización de cartas aeronáuticas, radioayudas para la navegación aérea y sistemas de navegación de área, los requisitos específicos de navegación para los vuelos de larga distancia. i) la utilización, limitación y estado de funcionamiento de los dispositivos de aviónica y de los instrumentos necesarios para la navegación de la aeronave. j) la utilización, precisión y contabilidad de los sistemas de navegación empleados en las fases de salida, vuelo en ruta y aproximación, la identificación de las radioayudas para la navegación. k) los principios, características y utilización de los sistemas de navegación autónomos y por referencias externas, manejo del equipo de a bordo. l) la esfera celeste, incluido el movimiento de los cuerpos celestes, así como la selección e identificación de los mismos para su observación y para la transformación de las observaciones en datos utilizables, calibración de sextantes, forma de completar los documentos de navegación. m) las definiciones, unidades y fórmulas utilizadas en la navegación aérea. Procedimientos operacionales n) la interpretación y utilización de documentos aeronáuticos tales como los RACs, el AIP, los NOTAM, los códigos y abreviaturas aeronáuticas y las cartas de procedimientos de vuelo por instrumentos para la salida, vuelo en ruta, descenso y aproximación. Principios de vuelo o) los principios de vuelo. Radiotelefonía p) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos.

Artículo 2

Artículo 362 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 363 Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo 200 horas de vuelo en condiciones aceptables para la DGAC, desempeñando las funciones de navegante en aeronaves dedicadas a vuelos de travesía, que incluirán un mínimo de 30 horas de vuelo nocturno. Cuando el solicitante tenga experiencia como piloto, la DGAC determinará si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente mitigación. El solicitante presentará pruebas de haber determinado satisfactoriamente en vuelo la posición de la aeronave y de haber utilizado dicha información para la navegación de la aeronave: a) de noche - no menos de 25 veces mediante observaciones astronómicas. b) de día - no menos de 25 veces mediante observaciones astronómicas en combinación con los sistemas de navegación autónomos o por referencias externas.

Artículo 2

Artículo 364 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 365 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad para actuar como navegante con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de navegante confiere a su titular: a) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. b) aplicar los conocimientos aeronáuticos. c) cumplir con sus obligaciones como parte integrante de la tripulación. d) comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo.

Artículo 2

Artículo 366 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 367 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 1 vigente.

Artículo 2

Artículo 368 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 369 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de la licencia de navegante serán actuar como navegante de cualquier aeronave.

Artículo 2

Artículo 370 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 371 Licencia de mecánico de a bordo Requisitos para expedir la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 18 años de edad.

Artículo 2

Artículo 372 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 373 Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de mecánico de a bordo confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Derecho aéreo a) las disposiciones y reglamentos correspondientes al titular de la licencia de mecánico de a bordo, las disposiciones y reglamentos que rigen las operaciones de las aeronaves civiles respecto a las obligaciones del mecánico de a bordo. Conocimiento general de las aeronaves b) los principios básicos de los grupos motores, turbinas de gas y/o motores de émbolo, las características de los combustibles, sistemas de combustible comprendida su utilización, lubricantes y sistemas de lubricación, postquemadores y sistemas de inyección, función y operación del encendido y de los sistemas de puesta en marcha de los motores. c) los principios relativos al funcionamiento, procedimientos de manejo y limitaciones operacionales de los grupos motores de las aeronaves, la influencia de las condiciones atmosféricas en la performance de los motores. d) células, mandos de vuelo, estructuras, conjunto de las ruedas, frenos y sistemas antideslizantes, corrosión y fatiga, identificación de daños y defectos estructurales. e) sistemas antiengelantes y de protección contra la lluvia. f) sistemas de presionización y climatización, sistemas de oxígeno. g) sistemas hidráulicos y neumáticos. h) teoría básica de electricidad, sistemas eléctricos, corrientes continua y alterna, instalación eléctrica de la aeronave, empalmes y apantallamiento. i) los principios de funcionamiento de los instrumentos, brújulas, piloto automático, equipo de radiocomunicaciones, radioayudas para la navegación y radar, sistemas de gestión del vuelo, pantallas y aviónica. j) las limitaciones de las aeronaves correspondientes. k) los sistemas de protección, detección, supresión y extinción de incendios. l) la utilización y verificaciones de servicio del equipo y de los sistemas de las aeronaves correspondientes. Performance y planificación de los vuelos m) la influencia de la carga y de la distribución de la masa en el manejo de la aeronave, las características y la performance de vuelo, cálculos de carga y centrado. n) el uso y aplicación práctica de los datos de performance, comprendidos los procedimientos de control en vuelo de crucero. Actuación y limitaciones humanas o) actuación y limitaciones humanas correspondientes al mecánico de a bordo. Procedimientos operacionales p) los principios de mantenimiento, procedimientos para el mantenimiento de la aeronavegabilidad, notificación de averías, inspecciones previas al vuelo, procedimientos de precaución para abastecimiento de combustible y uso de fuentes externas de energía, el equipo instalado y los sistemas de la cabina. q) los procedimientos normales, anormales y de emergencia. r) los procedimientos operacionales para el transporte de carga en general y de mercancías peligrosas. Principios del vuelo s) fundamentos de aerodinámica. Radiotelefonía t) los procedimientos y fraseología radiotelefónicos. El solicitante deberá haber demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de mecánico de a bordo confiere a su titular, como mínimo en los siguientes aspectos: u) principios de navegación, principios y funcionamiento de los sistemas autónomos. v) aspectos operacionales de meteorología.

Artículo 2

Artículo 374 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 375 Experiencia El solicitante habrá realizado como mínimo 100 horas de vuelo desempeñando las funciones de mecánico de a bordo, bajo la supervisión de una persona autorizada al efecto por la DGAC. La DGAC determinará si la instrucción recibida por el mecánico de a bordo en un entrenador sintético de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de 100 horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de 50 horas. Cuando el solicitante tenga experiencia como piloto, la DGAC determinará si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente mitigación. El solicitante tendrá experiencia operacional en el desempeña de las funciones de mecánico de a bordo bajo la supervisión de un mecánico de a bordo autorizado al efecto por la DGAC, como mínimo en los siguientes aspectos: a) Procedimientos normales: - inspecciones previas al vuelo - procedimientos de abastecimiento y ahorro de combustible - inspección de los documentos de mantenimiento - procedimientos normales en el puesto de pilotaje durante todas las fases del vuelo - coordinación de la tripulación y procedimientos en caso de incapacitación de alguno de sus miembros - notificación de averías b) Procedimientos anormales y de alternativa (de reserva) - reconocimiento del funcionamiento anormal de los sistemas de aeronave: - aplicación de procedimientos anormales y de alternativa (de reserva) c) Procedimientos de emergencia: - reconocimiento de condiciones de emergencia - utilización de procedimientos apropiados de emergencia.

Artículo 2

Artículo 376 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 377 Pericia El solicitante habrá demostrado su capacidad, como mecánico de a bordo de una aeronave, para desempeñar las funciones y llevar a cabo los procedimientos descritos en Art. 375 con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de mecánico de a bordo confiere a su titular: a) utilizar los sistemas de las aeronaves dentro de sus posibilidades y limitaciones. b) demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo. c) aplicar los conocimientos aeronáuticos. d) desempeñar todas sus funciones como parte integrante de la tripulación sin que haya nunca serias dudas acerca del resultado. e) comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo. La utilización de un entrenador sintético de vuelo para la ejecución de las maniobras exigidas durante la demostración de la pericia, será aprobada por la DGAC, la que se asegurará de que el entrenador sintético de vuelo utilizado es apropiado para tal fin.

Artículo 2

Artículo 378 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 379 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación médica de Clase 1 vigente.

Artículo 2

Artículo 380 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 381 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de mecánico de a bordo serán las de actuar como tal en los tipos de aeronaves en los que haya demostrado los conocimientos y la pericia que determine la DGAC, basándose en los requisitos especificados en Art. 373 y Art. 377 aplicables a la operación segura de tal tipo de aeronave. Los tipos de aeronave en los que el titular de la licencia de mecánico de a bordo esté autorizado a ejercer las atribuciones que le confiere dicha licencia, se anotarán en la misma.

Artículo 2

Artículo 382 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 383 Operador radiotelefonista de a bordo. Se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nº 24046 del 5 de setiembre de 1957.

Artículo 2

Artículo 384 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 385 Tripulantes auxiliares de cabina: Edad El solicitante tendrá como mínimo 18 años de edad. Entrenamiento inicial y de transición en tierra. a) El entrenamiento en tierra inicial y de transición para los tripulantes auxiliares de cabina debe incluir instrucciones, por lo menos, en lo siguiente: 1) Materias generales. I) Autoridad del piloto de mando. II) El manejo de los pasajeros, incluyendo los procedimientos a seguir en el caso de personas trastornadas u otras personas cuya conducta pueda poner en peligro la seguridad. 2) Para cada tipo de avión. I) Una descripción general del avión enfatizando las características físicas que puedan tener relación con el amerizaje forzoso (ditching), evacuación, y procedimientos de emergencia. II) En el uso de, tanto el sistema de alto parlantes, como de los medios de comunicación con otros miembros de la tripulación, incluyendo medios para emergencia en el caso de intento de secuestro u otra situación no usual. III) El uso apropiado del equipo eléctrico de la cocina (Galley) y los controles para la ventilación y calefacción de la cabina. b) El entrenamiento inicial en tierra y de transición para los tripulantes de cabina, debe incluir una prueba de competencia para determinar su habilidad para desempeñar las obligaciones asignadas y responsabilidades. c) El entrenamiento en tierra para los tripulantes de cabina, debe consistir de, por lo menos 16 horas de instrucción programada en las materias especificadas, y en el Capítulo VI (6) del RAC 121/135.

Artículo 2

Artículo 386 Reservado a determinar

Artículo 2

CAPITULO VIII. LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA EL PERSONAL QUE NO PERTENEZCA A LA TRIPULACION DE VUELO Artículo 387 Licencia de controlador de tránsito aéreo Requisitos para el otorgamiento de la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 21 años de edad.

Artículo 2

Artículo 388 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 389 Conocimientos Habrá demostrado un nivel de conocimientos que corresponda al titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo, como mínimo en los temas siguientes: Legislación aérea a) disposiciones y reglamentos pertinentes al controlador de tránsito aéreo. Equipo de control de tránsito aéreo b) principios, utilización y limitaciones del equipo que se emplea en el control de tránsito aéreo. Conocimientos generales c) principios de vuelo, principios relativos a la operación y funcionamiento de las aeronaves, los grupos motores y los sistemas, performance de las aeronaves en lo que afecte a las operaciones de control de tránsito aéreo. Actuación y limitaciones humanas d) actuación y limitaciones humanas pertinentes al control de tránsito aéreo. Idiomas para rutas y aeropuertos internacionales. e) en las comunicaciones radiotelefónicas se empleará el idioma español. Como alternativa, siempre que el personal navegante de la aeronave interesada no hable español, se empleará el idioma inglés. (Artículo 175 del Decreto 18.956 de 31/7/95. Meteorología f) meteorología aeronáutica-, utilización y evaluación de la documentación e información meteorológicas, origen y características de los fenómenos meteorológicos que afectan a las operaciones y a la seguridad del vuelo, altimetría Navegación g) principios de la navegación aérea, principios, limitaciones y precisión de los sistemas de navegación y ayudas visuales. Procedimientos operacionales h) procedimientos de control de tránsito aéreo, comunicaciones, radiotelefonía y fraseología (de rutina, no de rutina y de emergencia), utilización de los documentos aeronáuticos pertinentes, métodos de seguridad relacionados con los vuelos.

Artículo 2

Artículo 390 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 391 Experiencia Habrá completado un curso de instrucción reconocido y como mínimo tres meses de servicio satisfactorio dedicado al control efectivo del tránsito aéreo bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo debidamente habilitado. Los requisitos de experiencia especificados para las habilitaciones de controlador de tránsito aéreo en Art. 395 podrán acreditarse como parte de la experiencia que se especifica en este párrafo.

Artículo 2

Artículo 392 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 393 Aptitud psicofísica Poseerá una evaluación médica de Clase 3 vigente.

Artículo 2

Artículo 394 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 395 Habilitaciones de controlador de tránsito aéreo Categorías de habilitaciones de controlador de tránsito aéreo Las habilitaciones de controlador de tránsito aéreo comprenderán las categorías siguientes: a) habilitación de control de aeródromo. b) habilitación de control de aproximación. c) habilitación de control radar de aproximación-, d) habilitación de control de área. e) habilitación de control radar de área.

Artículo 2

Artículo 396 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 397 Requisitos para expedir una habilitación de controlador de tránsito aéreo Conocimientos El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que se le confieren, como mínimo en los temas siguientes, en la medida que afecten a su esfera de responsabilidad: a) Habilitación de control de aeródromo: 1) disposición general del aeródromo, características físicas y ayudas visuales. 2) estructura del espacio aéreo. 3) reglas, procedimientos y fuentes de información pertinentes. 4) instalaciones y servicios de navegación aérea. 5) equipo de control de tránsito aéreo y su utilización. 6) configuración del terreno y puntos de referencia destacados. 7) características del tránsito aéreo. 8) fenómenos meteorológicos. 9) planes de emergencia y de búsqueda y salvamento. b) Habilitaciones de control de aproximación y de control de área: 1) estructura del espacio aéreo. 2) reglas, procedimientos y fuentes de información pertinentes. 3) instalaciones y servicios de navegación aérea. 4) equipo de control de tránsito aéreo y su utilización. 5) configuración del terreno y puntos de referencia destacados. 6) características del tránsito aéreo y de la afluencia del tránsito. 7) fenómenos meteorológicos. 8) planes de emergencia y de búsqueda y salvamento. c) Habilitaciones de radar de aproximación y de control radar de área: El solicitante reunirá los requisitos que se especifican en b) en la medida que afecten a su esfera de responsabilidad, además, habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que se le confieren, como mínimo en los temas adicionales siguientes: 1) principios, utilización y limitaciones del radar, otros sistemas de vigilancia y equipo conexo. 2) procedimientos para proporcionar como proceda servicios de aproximación o de control radar de área, comprendidos los procedimientos para garantizar un margen vertical adecuado sobre el terreno.

Artículo 2

Artículo 398 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 399 Experiencia El solicitante: a) habrá completado satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido. b) habrá prestado satisfactoriamente, bajo la supervisión de un controlador de tránsito aéreo debidamente habilitado, para: 1) habilitación de control de aeródromo: servicio de control de aeródromo durante un período no inferior a 120 horas o a un mes, de ambos el que sea mayor, en la dependencia en la que se solicite la habilitación. 2) habilitación de control de aproximación, radar de aproximación, de área o radar de área: el servicio de control cuya habilitación se desee, durante un período no inferior a 360 horas o a 3 meses, de ambos el que sea mayor, en la dependencia en la que se solicite la habilitación. c) si las atribuciones de la habilitación para control radar de aproximación incluyen las aproximaciones con radar de vigilancia, la experiencia incluirá como mínimo 25 aproximaciones con indicador panorámico (PPI) con el equipo de vigilancia que se utilice en la dependencia respecto a la cual se solicita la habilitación, bajo la supervisión de un controlador radar de aproximación debidamente habilitado. La experiencia que se exige en Art. 399 a) y b) ha de haberse adquirido en el plazo de 6 meses inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud. Si el solicitante ya es titular de una habilitación de controlador de tránsito aéreo en otra categoría, o de la misma habilitación en otra dependencia, la DGAC determinará si es posible reducir la experiencia exigida en Art. 399 a), b) y 1, 2 c) y de ser así, en qué medida.

Artículo 2

Artículo 400 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 401 Pericia Habrá demostrado, a un nivel apropiado a las atribuciones que se le confieren, la pericia, el discernimiento y la actuación que se precisan para prestar un servicio de control seguro, ordenado y expedito.

Artículo 2

Artículo 402 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 403 Expedición simultánea de dos habilitaciones de controlador de tránsito aéreo Cuando se soliciten simultáneamente dos habilitaciones de controlador de tránsito aéreo, la DGAC determinará los requisitos pertinentes basándose en los requisitos de cada habilitación. Estos requisitos no serán inferiores a los de la habilitación de mayor exigencia.

Artículo 2

Artículo 404 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 405 Atribuciones del titular de las habilitaciones de controlador de tránsito aéreo y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de controlador de tránsito aéreo con una o más de las habilitaciones que se indican a continuación serán: a) habilitación de control de aeródromo: Proporcionar o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de aeródromo en el aeródromo para el que el titular de la licencia esté habilitado. b) habilitación de control de aproximación: Proporcionar o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de aproximación en el área terminal para la que el titular de la licencia esté habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación, c) habilitación de control radar de aproximación: Proporcionar y/o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de aproximación con radares u otros sistemas de vigilancia en el área terminal para la que el titular de la licencia esté habilitado, dentro del espacio aéreo o la parte del mismo que esté bajo la jurisdicción de la dependencia que presta el servicio de control de aproximación. Con sujeción al cumplimiento de las disposiciones de Art. 399 c), las atribuciones incluirán el desempeño de funciones en aproximaciones con radar de vigilancia. d) habilitación de control de área: Proporcionar y/o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de área dentro del área de control o parte de la misma para la que el titular de la licencia esté habilitado. e) habilitación de control radar de área: Proporcionar y/o supervisar cómo se proporciona el servicio de control de área con radar, dentro del área de control o parte de la misma para la que el titular de la licencia esté habilitado. Antes de ejercer las atribuciones indicadas en este artículo, el titular de la licencia se familiarizará con toda la información pertinente y vigente.

Artículo 2

Artículo 406 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 407 Validez de las habilitaciones La habilitación perderá su validez cuando el controlador de tránsito aéreo haya dejado de ejercer las atribuciones que aquélla le confiere por un período superior a 6 meses. La habilitación seguirá sin validez mientras no se haya comprobado nuevamente la aptitud del controlador para ejercer las atribuciones correspondientes a la misma.

Artículo 2

Artículo 408 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 409 Licencia de encargado de operaciones de vuelo Requisitos para el otorgamiento de la licencia Edad El solicitante deberá tener como mínimo 18 años de edad.

Artículo 2

Artículo 410 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 411 Conocimientos Habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado a las atribuciones que la licencia de encargado de operaciones de vuelo confiere a su titular, como mínimo en los temas siguientes: Legislación a) las disposiciones y reglamentos pertinentes al titular de una licencia de encargado de operaciones de vuelo, los métodos y procedimientos apropiados a los servicios de tránsito aéreo. Conocimiento general de las aeronaves b) los principios relativos al manejo de los grupos motores, sistemas e instrumentos. c) las limitaciones operacionales de los aviones y de los grupos motores. d) una lista de equipo mínimo, Cálculo de la performance y procedimientos de planificación de vuelo e) la influencia de la carga y de la distribución de la masa en la performance y las características de vuelo de la aeronave, cálculos de carga y centrado-, f) planificación de operaciones de vuelo, cálculos de consumo de combustible y autonomía de vuelo, procedimientos de selección de aeropuertos de alternativa, control de vuelos de crucero en ruta, vuelos a grandes distancias. g) preparación y presentación de planes de vuelo requeridos por los servicios de tránsito aéreo. h) principios básicos de los sistemas de planificación por computadora. Meteorología i) meteorología aeronáutica, el desplazamiento de los sistemas de presión, la estructura de los frentes y el origen y características de los fenómenos del tiempo significativo que afectan a las condiciones de despegue, al vuelo en ruta y al aterrizaje. j) la interpretación y aplicación de los informes meteorológicos aeronáuticos, mapas y pronósticos, claves y abreviaturas, los procedimientos para obtener información meteorológica y uso de la misma. Navegación k) los fundamentos de la navegación aérea, con referencia particular al vuelo por instrumentos-, Procedimientos operacionales l) la utilización de documentos aeronáuticos. m) los procedimientos operacionales para el transporte de carga y de mercancías peligrosas. n) los procedimientos relativos a accidentes e incidentes de aeronaves, los procedimientos de vuelo para emergencias. o) los procedimientos relativos a la interferencia ilícita y el sabotaje contra aeronaves. Principios de vuelo p) los principios de vuelo relativos a la categoría correspondiente de aeronave. Radiocomunicaciones q) los procedimientos para comunicarse con las aeronaves y estaciones terrestres pertinentes. Actuación y Limitaciones Humanas r) deberá demostrar conocimientos básicos.

Artículo 2

Artículo 412 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 413 Experiencia Habrá adquirido experiencia en los siguientes campos: a) un total de dos años de servicio en una de las funciones especificadas en 1) a 3) inclusive, o en una combinación cualquiera de las mismas, siempre que en los casos de experiencia combinada la duración del servicio en cualesquiera de esas funciones no sea inferior a un año: 1) miembro de la tripulación de vuelo en transporte aéreo. 2) meteorólogo en un organismo dedicado al despacho de aeronaves de transporte. 3) controlador de tránsito aéreo o supervisor técnico de encargados de operaciones de vuelo o de sistemas de operaciones de vuelo de transporte aéreo. b) ayudante en actividades de despacho de vuelos de transporte aéreo, durante un año como mínimo. c) habrá terminado satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido. Habrá prestado servicio bajo la supervisión de un encargado de operaciones de vuelo durante 90 días como mínimo, en el período de 6 meses que preceda inmediatamente a su solicitud. Deberá estar habilitado para el tipo de aeronave que despacha.

Artículo 2

Artículo 414 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 415 Pericia Habrá demostrado que es apto para: a) efectuar un análisis operacionalmente aceptable de las condiciones atmosféricas reinantes valiéndose de una serie de mapas y partes meteorológicos diarios, proporcionar un informe operacionalmente válido sobre las condiciones meteorológicas prevalecientes en las inmediaciones de una ruta aérea determinada, pronosticar las tendencias meteorológicas que afectan al transporte aéreo, especialmente en relación con los aeródromos de destino y de alternativa. b) determinar la trayectoria de vuelo óptima correspondiente a un tramo determinado, y elaborar en forma manual o por computadora, planes de vuelo precisos. c) proporcionar la supervisión operacional y la asistencia necesaria a los vuelos en condiciones meteorológicas adversas, reales o simuladas, apropiada a las obligaciones del titular de una licencia de encargado(a) de operaciones de vuelo.

Artículo 2

Artículo 416 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 417 Atribuciones del titular de la licencia y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de encargado de operaciones de vuelo serán prestar servicios en calidad de tal, con responsabilidad respecto a toda área para la cual el solicitante satisfaga los requisitos estipulados en el Anexo 6 de la OACI y del RAC 121/135.

Artículo 2

Artículo 418 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 419 Aptitud psicofísica El solicitante poseerá una evaluación Médica Clase III, vigente

Artículo 2

Artículo 420 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 421 Licencia de especialista de información aeronáutica Requisitos para el otorgamiento de la licencia: Edad El solicitante deberá tener como mínimo 18 años de edad.

Artículo 2

Artículo 422 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 423 Conocimientos Habrá demostrado tener un nivel de conocimientos adecuado sobre: 1) Las funciones especificas del Servicio de Información Aeronáutica, sus métodos, sistemas y procedimientos de trabajo, las relaciones y enlaces con los servicios internacionales, gubernamentales, con las áreas aeronáuticas especializadas de la organización y servicios afines. 2) Recopilación, preparación y divulgación de la Documentación Integrada de Información Aeronáutica. 3) Documentación: a) OACI Anexo 15 - Servicios de Información Aeronáutica Documento 8126 - Manual para los Servicios de Información Aeronáutica Anexo 4 - Cartas Aeronáuticas Documento 8697 - Manual de Cartas Aeronáuticas Documento 8400 - Procedimientos para los servicios de Navegación Aérea y Abreviaturas y Códigos OACI (PANS - ABC) Toda otra documentación relacionada con el AIS b) Reglamentos de Aviación Civil (RACs) 4) Idiomas Además del idioma español, deberá tener conocimiento suficiente del idioma inglés a un nivel que le permita desarrollar sus actividades en los Servicios de Información Aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 424 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 425 Experiencia El solicitante: 1) Habrá completado satisfactoriamente el curso de OACI AIS/021-CAR/SAM o equivalente en sus fases teórica y práctica 2) Habrá completado como mínimo 6 meses de servicio satisfactorio dedicado a los Servicios de Información Aeronáutica, bajo la supervisión de un Especialista AIS.

Artículo 2

Artículo 426 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 427 Pericia Habrá demostrado a un nivel apropiado las atribuciones que se le confieren, la habilidad, el discernimiento y la actuación que se necesitan para cumplir eficientemente las responsabilidades de los Servicios de Información Aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 428 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 429 Aptitud Psicofísica El solicitante deberá poseer una evaluación Médica Clase III vigente.

Artículo 2

Artículo 430 Reservado a determinar.

Artículo 2

Artículo 431 Licencia de operador de estación aeronáutica Requisitos para el otorgamiento de la licencia Edad El solicitante tendrá como mínimo 18 años de edad.

Artículo 2

Artículo 432 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 433 Conocimientos Habrá demostrado un nivel de conocimientos apropiado al titular de una licencia de operadora de estación aeronáutica, como mínimo en los temas siguientes: Conocimientos generales a) servicios de tránsito aéreo que se proporcionan dentro del Uruguay. Idiomas b) además del idioma español, deberá tener conocimientos suficientes del idioma inglés a un nivel que permita comunicaciones seguras con el personal navegante, a juicio de la DGAC. Procedimientos operacionales c) procedimientos radiotelefónicos, fraseología, red de telecomunicaciones. Disposiciones y reglamentos d) disposiciones y reglamentos aplicables al operador de estación aeronáutica. Equipo de telecomunicaciones e) principios, utilización y limitaciones del equipo de telecomunicaciones en una estación aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 434 Reservado a Determinar

Artículo 2

Artículo 435 Experiencia El solicitante: f) habrá completado satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido, en el período de 12 meses que preceda inmediatamente a su solicitud, y habrá prestado servicios satisfactorios durante 2 meses como mínimo, a las órdenes de un operador de estación aeronáutica calificado. g) en el período de 12 meses que preceda inmediatamente a su solicitud, habrá prestado servicios satisfactorios a las órdenes de un operador de estación aeronáutica calificado, durante 6 meses como mínimo.

Artículo 2

Artículo 436 Reservado a Determinar

Artículo 2

Artículo 437 Pericia Demostrará o habrá demostrado competencia respecto a: h) el manejo del equipo de telecomunicaciones que se utilice. I) la transmisión y recepción de mensajes radiotelefónicos de manera eficaz y precisa.

Artículo 2

Artículo 438 Reservado a determinar

Artículo 2

Articulo 439 Aptitud Psicofísica El solicitante poseerá una evaluación Médica Clase III vigente

Artículo 2

Artículo 440 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 441 Atribuciones del operador de estación aeronáutica y condiciones que deben observarse para ejercerlas Las atribuciones del titular de una licencia de operador de estación aeronáutica le permitirán actuar como operador en una estación aeronáutica. Antes de ejercer las atribuciones que le confiere la licencia, el titular se familiarizará con toda la información pertinente y vigente sobre el equipo y los procedimientos de trabajo que se utilicen en esa estación aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 442 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 443 Licencia de Operador de Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS) Requisitos para el otorgamiento de la Licencia Edad El solicitante deberá tener como mínimo 18 años de edad.

Artículo 2

Artículo 444 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 445 Conocimientos Habrá demostrado tener conocimientos sobre: a) el reglamento del aire y los procedimientos de tránsito aéreo pertinentes a las operaciones de aeródromo. b) los métodos y procedimientos relativos al servicio de información de vuelo y servicio de alerta c) los términos utilizados en el servicio móvil aeronáutico, palabras y frases de procedimiento y alfabeto de deletreo. d) las diversas claves y abreviaturas de comunicaciones utilizadas e) la fraseología y procedimientos radiotelefónicos f) los servicios generales de tránsito aéreo y la organización del espacio aéreo g) las reglas locales para el aeródromo h) las características del tránsito aéreo local i) la conformación del terreno local y los puntos de referencia destacados j) las instalaciones locales para la navegación aérea k) los procedimientos para la coordinación entre la dependencia AFIS y el ACC correspondiente l) datos pertinentes relativos a los informes meteorológicos y el efecto de las características significativas de las condiciones atmosféricas locales m) procedimientos locales para dar el alerta a los servicios de emergencia.

Artículo 2

Artículo 446 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 447 Experiencia El solicitante habrá: a) completado satisfactoriamente un curso de instrucción reconocido b) prestado servicios satisfactorios por un mínimo de 2 (dos) meses bajo las órdenes de un funcionario AFIS calificado

Artículo 2

Artículo 448 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 449 Pericia El solicitante habrá demostrado su competencia respecto a: a) manipulación y operación del equipo y mandos de un modelo corriente de transmisor/receptor, incluso las instalaciones auxiliares. b) la inspección visual y verificación diaria del equipo de radio utilizado. c) la transmisión de mensajes en telefonía, incluso la técnica adecuada para usar el micrófono, la alocución y la dicción. d) la recepción de mensajes en telefonía y la aptitud para transmitir mensajes correctamente.

Artículo 2

Artículo 450 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 451 Aptitud Psicofísica El solicitante poseerá una evaluación Médica Clase III vigente.

Artículo 2

Artículo 452 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 453. Licencia de Paracaidista. Ver Decreto 174/90 del 17/4/90, Aptitud Psicofísica. Deberá poseer una evaluación médica Clase II vigente.

Artículo 2

Artículo 454 Reservado a determinar

Artículo 2

CAPITULO IX REQUISITOS MEDICOS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS CERTIFICACION MEDICA Artículo 455 Generalidades. 455.1 Las normas y métodos recomendados contenidos en este capítulo no pueden ser suficientemente detallados para abarcar por sí solos todas las situaciones posibles. Necesariamente, deben quedar a juicio de la Junta Médica designada (ampliada si es necesario) muchas decisiones en relación con la evaluación de la aptitud psicofísica. Por lo tanto, esta evaluación deberá basarse en un reconocimiento médico realizado con todos los recursos de la práctica médica. 455.2 Se tendrán debidamente en cuenta las atribuciones otorgadas por la licencia que solicite o ya posea el solicitante de la clasificación médica, así como las condiciones en que el titular de la licencia haya de ejercer esas atribuciones en el desempeño de sus funciones específicas. 455.3 Las certificaciones médicas serán realizadas por profesionales especialistas en medicina de aviación. 455.4 En casos calificados y excepcionales, podrá dispensarse a un solicitante de parte del cumplimiento de un requisito específico cuando, a juicio de una Junta Médica designada por la DGAC, la apititud global dada por la adaptación del sistema orgánico, aparato u órgano considerado, permite concluir que las alteraciones o limitaciones detectadas no afectan la seguridad del vuelo. 455.5 La DGAC nombrará una Junta Médica que deberá actuar en: a) Todos los casos que se establece en el RAC 66: cap. V y IX. b) Cuando el titular de la licencia o postulante, no comparta la decisión de Medicina Aeronáutica debiendo solicitarlo por nota al Director General de Aviación Civil. 455.6 El número mínimo de integrantes será de dos médicos los que se podrán ampliar con otro médico especialista en el tema que motivó la participación. 455.7 Los facultativos que integran la Junta Médica no deben ser los mismos que realizaron el dictamen que motiva la misma. Los integrantes podrán solicitar todos los antecedentes que fueron obtenidos en Medicina Aeronáutica. Están autorizados para solicitar la presencia para informar, del médico examinador y también indicar los exámenes que crean necesarios, para luego de evaluar el caso, emitir un dictamen final por mayoría. 455.8 La resolución de la Junta Médica tendrá valor jerárquico y definitivo. 455.9 La Junta Médica podrá solicitar asesoramiento de expertos en cualquier área, que serán designados por el Director General de Aviación Civil, con especialidad en ingeniería y operaciones aeronáuticas u otra que corresponda. Este asesoramiento tendrá como objetivo estudiar y realizar seguimiento en casos de postulantes, renovaciones, reválidas de licencias aeronáuticas y situaciones en donde la evaluación médica evidencie un déficit psíquico o físico. 455.10 El titular de la licencia debe demostrar en la actividad aeronáutica específica, que realiza su desempeño global y que compensa el déficit sin afectar la seguridad de vuelo. 455.11 El asesoramiento debe ser informado por escrito a la Junta Médica que lo solicitó.

Artículo 2

Artículo 456 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 457 Clases de evaluación médica. Se instituirán tres clases de evaluación médica, a saber: a) Evaluación médica de Clase l, aplicable a los solicitantes y titulares de: - licencias de piloto comercial (avión y helicóptero) - licencias de piloto de transporte aéreo (avión y helicóptero) - licencias de navegante - licencias de mecánico de a bordo b) Evaluación médica de Clase 2, aplicable a los solicitantes y titulares de: - licencias de piloto privado (avión y helicóptero) - licencias de piloto de planeador - licencias de piloto de globo libre - auxiliares de cabina - - paracaidistas c) Evaluación médica de Clase 3, aplicable a los solicitantes y titulares de: - licencias de controlador de tránsito aéreo. - mecánico aeronáutico de tierra. - técnico en sistemas aeronáuticos en tierra. - encargado de operaciones de vuelo. - mecánico de mantenimiento. - especialista de información aeronáutica. - operador de estación aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 458 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 459 459.1 El propio solicitante de una evaluación médica suministrará al médico examinador una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria. Se hará saber al solicitante que es necesario que presente una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos de estos detalles le permitan. 459.2 Toda declaración falsa se tratará de conformidad con lo dispuesto en Art. 135 459.3 Los requisitos que se han de cumplir para la renovación de la evaluación médica son los mismos que para la evaluación inicial, excepto cuando se indique explícitamente de otro modo. 459.4 Los intervalos entre los reconocimientos médicos periódicos con el fin de renovar las evaluaciones médicas se especifican en Art. 151

Artículo 2

Artículo 460 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 461 Requisitos para la evaluación médica 461.1 El solicitante de una evaluación médica expedida de conformidad con lo que se indica en Art. 125 se someterá a un examen médico basado en los siguientes requisitos: a) psicofísicos y de sistemas orgánicos. b) visuales y relativos a la percepción de colores. c) auditivos. d) odontológicos. e) examen de laboratorio clínico. f) requisitos diversos. 461.2 El solicitante no estará sometido a ninguna clase de tratamiento, terapia o técnica para mantener o recuperar la salud, en especial fármacos que puedan afectar el rendimiento y función de los sistemas orgánicos negativamente para si o por sus efectos secundarios.

Artículo 2

Artículo 462 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 463 Requisitos psicofísicos y orgánicos. Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de evaluación médica esté exento de: a) cualquier deformidad, congénita o adquirida; b) cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica de los sistemas orgánicos y de las funciones neuropsicológicas. c) cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica; que sean susceptibles de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

Artículo 2

Artículo 464 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 465 Requisitos visuales 465.1 Los métodos que se emplean para la medición de la agudeza visual pueden llevar a evaluaciones diferentes. Por lo tanto, para lograr uniformidad, se asegurará de que se obtenga la equivalencia en la evaluación de métodos. 465.2 Para las pruebas de agudeza visual, se adoptará los siguientes métodos a) Medición mediante un equipo vision tester o similar que incluya todas las evaluaciones visuales que garantice la fidelidad de la prueba; b) La agudeza visual podrá medirse por medio de una serie de optotipos de Landolt, o de un tipo similar, colocados a una distancia de 6 m del solicitante, o de 5 m, según corresponda al método de prueba adoptado. c) Para las pruebas de agudeza visual realizadas en un cuarto iluminado, deberá adaptarse un nivel de iluminación de 50 lx aproximadamente, que corresponda normalmente a una brillantez de 30 cd por metro cuadrado. El nivel de luz del cuarto deberá ser aproximadamente un quinto del nivel de iluminación de la prueba. d) Para las pruebas de agudeza visual realizadas en un cuarto oscurecido o semioscurecido, deberá adoptarse un nivel de iluminación de 15 Lux aproximadamente, que corresponda a una brillantez de 10 cd por metro cuadrado. 465.3 Requisitos aplicables a la percepción de los colores e) Se emplearán métodos de exámen que garanticen la sensibilidad y especificidad de la prueba de percepción de colores. f) Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para desempeñar con seguridad sus funciones. g) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas (tablas) pseudoisocromáticas con luz del día o artificial de igual temperatura de color que la proporcionada por el iluminante "CI, o "D" especificado por la Comisión Internacional de Alumbrado. h) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo con las condiciones prescritas por la DGAC deberá declararse apto. i) Sin embargo, se podrá declarar apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a condición de que pueda identificar con facilidad y correctamente las luces usadas en aviación, mostradas por medio de un modelo de linterna aceptado para la percepción de los colores.

Artículo 2

Artículo 466 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 467 Requisitos auditivos 467.1 Se establecen requisitos auditivos, además de los reconocimientos del oído efectuados durante el examen médico para los requisitos psicofisicos. 467.2 Se exigirá que el solicitante no tenga ninguna deficiencia de percepción auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. 467.3 Para que las pruebas de percepción auditiva sean aceptadas, deberá adoptarse la siguiente metodología: a) La referencia cero para la calibración de los audiómetros de tono puro utilizados es la de la Recomendación R 389, 1964, de la Organización Internacional de Normalización (ISO). b) En la elección de lo que se hable, dentro de las pruebas mencionadas, no han de usarse exclusivamente textos de tipo aeronáutico. Las listas de palabras equilibradas fonéticamente han dado resultados satisfactorios.

Artículo 2

Artículo 468 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 469 Requisitos odontológicos 469.1 Los solicitantes incluidos en la evaluación de licencias Clase 1 y 2, deben presentar: a) Presencia de todos los dientes, se toleran las prótesis que satisfagan la estética y las funciones. Se excluyen los terceros molares.- b) Ausencia de caries. c) Ausencia de molestias periodentales que se evidencian en el examen visual o radiológico. d) Ausencia de afecciones periapicales constatadas visualmente o en un examen radiológico. 469.2 Para los solicitantes Clase 1, 2 y 3, deben presentar: e) Ausencia de deformaciones maxilares, óseas o de tejidos blandos o dentarios, congénitos o adquiridos que dificulten la masticación y o la articulación de la palabra. f) Ausencia de caries profundas.

Artículo 2

Artículo 470 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 471 Requisito de laboratorio clínico. El solicitante no debe presentar alteraciones humorales que evidencien o puedan concluir en una afección descalificante. Para ello deberá realizarse los exámenes que la División Medicina Aeronáutica establezca.

Artículo 2

Artículo 472 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 473 Requisitos diversos 473.1 Es obligatorio estar inmunizado contra el tétanos. 473.2 Se exigirá la presentación de un examen parasitológico de heces para la categoría de Auxiliar y Comisario de Abordo, tanto al inicio como en cada una de sus renovaciones.-

Artículo 2

Artículo 474 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 475 Evaluación médica - Clase 1, expedición y renovación 475.1 Todo solicitante de una licencia de piloto comercial (avión o helicóptero), de una licencia de piloto de transporte de línea aérea (avión o helicóptero), de una licencia de mecánico de a bordo o de una licencia de navegante, se someterá a un reconocimiento médico para obtener la evaluación médica de Clase 1. 475.2 Excepto cuando se indique de otro modo en esta sección, la evaluación médica de Clase 1 del titular de una licencia de piloto comercial (avión o helicóptero), de piloto de transporte de línea aérea (avión o helicóptero), de mecánico de a bordo o de navegante, se renovará a intervalos que no excedan de los especificados en Art. 151 475.3 Cuando la DGAC se haya cerciorado de que se cumplen los requisitos previstos en esta sección y las disposiciones generales de Art. 439, se expedirá al solicitante la acreditación médica de Clase 1.

Artículo 2

Artículo 476 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 477 El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de: a) enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según Junta Médica designada, puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación. b) epilepsia de cualquier tipo. c) cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo que pudiera provenir una recaída. d) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálico cuyos efectos según Junta Médica, puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

Artículo 2

Artículo 478 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 479 El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, anatómica o funcional congénita o adquirida que pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante: a) Una historia de infarto del miocardio comprobada, insuficiencia coronaria, arritmias riesgosas, será motivo de descalificación. b) Algunas anomalías que se presentan corrientemente, tales como la arritmia respiratoria, extrasístoles aislados que desaparecen con el ejercicio, taquicardia debida a la agitación o al ejercicio, o bradicardia que no vaya acompañada de disociación auriculoventricular, pueden considerarse comprendidas dentro de los límites "normales". Salvo que se realicen con disautonomías. c) La electrocardiografía de reposo formará parte del reconocimiento básico del corazón cuando se otorgue por primera vez una licencia, y se incluirá en los reconocimientos, sucesivos de solicitantes cuya edad esté comprendida entre 30 y 40 años por lo menos cada dos años y a partir de esta última anualmente. d) Se exigirá una ergometría a los 30 años, 35 y 40 años, en lo siguiente será cada 2 años. La periodicidad podrá modificarse de acuerdo al criterio del médico examinador. e) El registro electrocardiológico continuo se exigirá según criterio clínico del médico examinador. f) Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales. El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquellos que según opinión del médico especialista sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante, es motivo de descalificación. El adecuado control terapéutico de la medicación y manejo antihipertensivo deberá evaluarse con registros continuos de presión arterial. g) El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional ni estructural importante para la aptitud que se determine..

Artículo 2

Artículo 480 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 481 481.1 No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. 481.2 La radiografía formará parte del primer reconocimiento médico cada tres años en las renovaciones, y en todos los casos clínicos dudosos. 481.3 Toda mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, será causa de que se considere no apto al solicitante. 481.4 Los casos de enfisema pulmonar deberán considerarse como causa de incapacidad si se comprueba compromiso funcional respiratorio, independientemente de si se presentan o no síntomas. 481.5 Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse admisibles, si se comprueba que no existe secuelas estructurales o funcionales que puedan afectar la seguridad de vuelo.

Artículo 2

Artículo 482 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 483 483.1 Los casos de enfermedad que produzcan incapacidad, que impliquen deficiencias funcionales graves del conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de no aptitud. 483.2 Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas causantes de incapacidad. 483.3 Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de no aptitud. 483.4 Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos biliares o en el conducto digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de estos órganos, deberá considerarse como no apto hasta que la Junta Médica que conozca los detalles de la referida operación, estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacidad en vuelo. 483.5 Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, se considerarán como causa de no aptitud. 483.6 Los casos comprobados de diabetes mellitus que resulten satisfactoriamente controlados y compensados sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos. 483.7 Los casos de hipertrofia persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad. Exceptuando aquellos en los que los estudios demuestran que se trata de variedad anatómica.

Artículo 2

Artículo 484 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 485 485.1 Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de no aptitud, excepto en los casos en que la Junta Médica indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. 485.2 La presencia del rasgo drepanocítico no deberá ser motivo de descalificación, salvo que haya pruebas hematológicas fehaciente en contrario. 485.3 Cuando los casos mencionados en este artículo se deban a condiciones pasajeras, deberán considerarse como causa de incapacidad temporal y sujetos a reevaluación.

Artículo 2

Artículo 486 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 487 487.1 Los casos que presenten cualesquier señal de enfermedad orgánica de los riñones, se considerarán como causa de no aptos. 487.2 Los debidos a circunstancias pasajeras pueden considerarse causa de incapacidad temporal, sujetas a reevaluación. 487.3 La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador, sea patológicamente importante. 487.4 Las afecciones de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán como causa de no aptitud; las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de incapacidad temporal, sujetas a reevaluación. 487.5 Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será eliminatoria. 487.6 Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia elevada. 487.7 Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en el sistema urinario, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de sus órganos deberá considerarse como no apto hasta que la Junta Médica designada al efecto por la D.G.A.C. conozca los detalles de la referida operación, y estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacidad en vuelo. 487.8 A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que se ha sometido a tratamiento y control adecuado, así como ausencia de secuelas neurológicas y otras.

Artículo 2

Artículo 488 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 489 489.1 Las solicitantes que tengan un historial de graves trastornos menstruales, graves o incapacitantes, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, se considerarán como no aptas. 489.2 Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas, deberán considerarse individualmente según el impacto de la cirugía en sus órganos y psiquis. 489.3 El embarazo será motivo de incapacidad temporal. 489.4 Si no se presenta ninguna anomalía importante, con un dictamen médico ginecológico, se puede declarar la capacidad durante los meses intermedios del embarazo. 489.5 Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a un reconocimiento ginecológico y éste establezca el alta correspondiente.

Artículo 2

Artículo 490 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 491 491.1 Toda afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de no aptitud. 491.2 Podrá considerarse que no son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

Artículo 2

Artículo 492 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 493 Otología. No existirá: a) proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio. b) perforación sin cicatrizar (abierta) de las membranas del tímpano. Una perforación simple y seca no implica necesariamente que haya de considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias, no se otorgarán o renovarán las licencias, a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en 479. c) obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio. d) desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como de incapacidad temporal, sujetos a reevaluación. e) Los detalles de requisitos auditivos aparecen en el Artículo 499.

Artículo 2

Artículo 494 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 495 495.1 Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. 495.2 No existirá ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores. 495.3 Los defectos de articulación del lenguaje y la tartamudez se considerarán como eliminatorios.

Artículo 2

Artículo 496 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 497 Requisitos visuales El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos. a) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica, aguda o crónica de ninguno de los dos ojos o anexos, que pueda obstaculizar su función correcta al extremo de impedir el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. b) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales. c) Se exigirá que el solicitante tenga una agudeza visual lejana de por lo menos 6/9 (20/30, 0,7) en cada ojo separadamente, con lentes correctores o sin ellos. d) Cuando esta norma de agudeza visual sólo se obtiene mediante el uso de lentes correctores, podrá considerarse al solicitante como apto a condición de que: 1) posea una agudeza visual sin corrección de por lo menos 6/60 (20/200, 0, l) en cada ojo separadamente o el defecto de refracción esté dentro del margen de ,± 3 dioptrías (error esférico equivalente) 2) use los lentes correctores mientras ejerza las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicita o ya posee. 3) tenga un par de lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le confiere su licencia. e) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con las disposiciones de 497 a) en lo referente al defecto de refracción sigue siendo apto a menos que haya razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se repite la prueba de refracción a discreción del especialista. f) La agudeza visual no corregida se mide y registra cada vez que el solicitante sea sometido a examen médico. g) Las condiciones que indican necesidad de determinar nuevamente el defecto de refracción incluyen: un estado de la refracción cercano al límite de aceptabilidad, una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftálmica. h) Se exigirá que el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm, así como la carta N 14, o su equivalente, a una distancia de 100 cm. Si este requisito sólo se satisface mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto al solicitante a condición de que disponga de dichos lentes para su uso inmediato cuando ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. No se usará más de un par de lentes correctores para demostrar que se satisface este requisito visual. No será aceptable una corrección únicamente para visión próxima. i) Un solicitante que necesite corrección para satisfacer el requisito de agudeza visual próxima tendrá que utilizar lentes "de predicador", bifocales, o quizá trifocales, para leer los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. Una corrección únicamente para visión próxima (lentes completos de una sola potencia, apropiados para la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana. j) Siempre que haya necesidad de obtener o de renovar lentes correctores, el solicitante ha de informar al especialista acerca de las distancias de lectura para las tareas visuales del puesto de pilotaje pertinentes a los tipos de aeronaves en que probablemente desempeñe sus funciones. k) Se deberá exigir que el solicitante tenga un punto próximo de acomodación de 30 cm mientras utiliza los lentes correctores, de ser necesarios, según se exige en este artículo. l) No obstante, se podrá declarar apto al solicitante que no satisfaga lo previsto en esta disposición, a condición de que presente pruebas, que sean satisfactorias para el especialista que evaluará los registros oftalmólogicos y que demuestren que ha sido provisto de corrección para la visión binocular próxima y para la visión a distancia intermedia, o que no necesita por el momento tal corrección. Deberá exigirse a dicho solicitante que utilice la corrección necesaria para la visión próxima y para la visión intermedia, además de cualquier corrección que se requiera en virtud de lo prescrito en este artículo mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. m) Para el examen de colores se empleará el test de visión de colores de Ishihara de 16 láminas. n) Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente 7 láminas (láminas que contienen números). o) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente la serie de láminas con luz de día o artificial de igual temperatura de color que la proporcionada por el iluminante C o D, especificado por Comisión Internacional de Alumbrado. p) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo con las condiciones prescritas por la autoridad otorgadora de licencias, deberá declararse apto. q) Sin embargo, se podrá declarar apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio, es decir, alteración leve al test de Ishihara (no ver 4 láminas), a condición que dicho solicitante sea sometido a pruebas que pueda identificar con facilidad y correctamente las luces usadas en aviación, mostradas por medio de una prueba práctica en torre de control y el interesado apruebe un examen de vuelo practicado por la DGAC r) Se exigirá que el solicitante tenga una alineación permanente de los ejes visuales (la no existencia de desviación permanente o "tropia"), tanto en visión cercana como en visión lejana; esto implicará una estereopsis o visión de profundidad normal de 100%. Sólo se aceptarán microdesviaciones (microtropias) que obtengan al test de estereopsis un mínimo de 50% de visión de profundidad (círculos del 1 al 5).

Artículo 2

Artículo 498 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 499 Requisitos auditivos El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos: a) El solicitante, será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro. No deberá tener una deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1 000 o 2 000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3 000 Hz. b) Sin embargo, todo solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que: 1) Presente una logoaudiometría con el 100 % de discriminación de la palabra a 50 db. 2) Presente un examen de impedanciometría dentro de rangos normales. 3) pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m del examinador y de espaldas al mismo. 4) Como alternativa, se emplearán métodos otológicos confiables que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en éste artículo.-

Artículo 2

Artículo 500 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 501 Evaluación médica - Clase 2 Expedición y renovación. 501.1 Todo solicitante de la licencia de piloto privado (avión o helicóptero), de la licencia de piloto de planeador, de la licencia de piloto de globo libre, de auxiliares de cabina y de paracaidistas, se someterá a reconocimiento médico inicial para obtener la evaluación médica de Clase 2. 501.2 Excepto cuando se indique lo contrario en esta sección, la evaluación médica de Clase 2 del titular de una licencia de piloto privado (avión o helicóptero), de piloto de planeador o de piloto de globo libre, de auxiliares de cabina y de paracaidistas, se renovará a intervalos que no excedan de los especificados en Art. 151.- 501.3 Cuando la DGAC se haya cerciorado mediante la certificación médica, de que se cumplen los requisitos previstos en esta sección y las disposiciones generales de Art. 457 y Art. 461, se expedirá al solicitante la evaluación médica de Clase 2.

Artículo 2

Artículo 502 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 503 Requisitos psicofísicos El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos: a) El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones. b) El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de: 1) psicosis y trastornos de salud mental relacionados. 2) alcoholismo, embriaguez patológica. 3) dependencia de fármacos o drogas. 4) trastornos y desórdenes de la personalidad, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para haberse manifestado repetidamente por su comportamiento. 5) anomalía mental o neurosis de grado considerable, que puedan impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee, a menos de que la Junta Médica designada indique que, en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento del requisito en cuestión, por parte del solicitante, sea tal que el ejercicio de las atribuciones de la licencia solicitada no afecte la seguridad de vuelo. 6) casos que no reúnan los requisitos sicológicos deberán, en caso de optar a dispensa temporal, ser resueltos por Junta Médica, la que dictaminará sobre el particular. El plazo máximo de dispensa otorgado como resultado del dictamen médico no excederá de cuatro meses. c) No deberá considerarse como eliminatoria una historia de psicosis tóxica aguda, siempre que el solicitante no sufra incapacidad permanente o no posea una personalidad aditiva a juicio de Junta Médica.

Artículo 2

Artículo 504 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 505 El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de: a) enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según Junta Médica designada, puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación. b) epilepsia de cualquier tipo. c) cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa o del mecanismo que pudiera provenir una recaída. d) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálico cuyos efectos según Junta Médica, puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. La electroencefalografía formará parte del examen inicial y posteriormente en todos los casos que a juicio del médico examinador lo requiera.

Artículo 2

Artículo 506 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 507 507.1 El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, anatómica o funcional, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. 507.2 Una historia de infarto del miocardio, insuficiencia coronaria, arritmias riesgosas comprobada será motivo de descalificación. 507.3 Algunas anomalías que se presentan corrientemente, tales como la arritmia respiratoria, extrasístoles aislados que desaparecen con el ejercicio, taquicardia debida a la agitación o al ejercicio, o bradicardia que no vaya acompañada de disociación auriculoventricular, pueden considerarse comprendidas dentro de los límites "normales". Salvo que se relacionen con disautonomías. 507.4 La electrocardiografía deberá formar parte del reconocimiento cardíaco para primera expedición de una licencia y a continuación por lo menos cada 5 años hasta los 40 años y luego en cada renovación. 507.5 En todos los casos pertinentes se considerará a criterio del médico examinador. La exigencia de un electrocardiograma de esfuerzo y de registro continuo cuando los factores de riesgo, la historia clínica o el examen físico cardiológico indique la necesidad de su realización para completar la evaluación. 507.6 El objeto de utilizar periódicamente la electrocardiografía es descubrir anomalías. No proporciona suficiente prueba para justificar la descalificación sin un reconocimiento cardiovascular, completo, complementario y concluyente. 507.7 Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas dentro de los límites normales. 507.8 El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquéllos cuyo uso, según el médico especialista sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante, es motivo de descalificación. 507.9 El adecuado control terapéutico de la medicación y manejo antihipertensivo deberá evaluarse con registros continuos de Presión Arterial. 507.10 El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria.

Artículo 2

Artículo 508 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 509 509.1 No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. 509.2 El primer examen médico del tórax deberá comprender un examen radiográfico y, subsiguientemente, deberán efectuarse exámenes periódicos similares en todos los casos clínicos dudosos. 509.3 Toda mutilación extensa de la pared toráxica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencia respiratoria en altitud, serán causa de que se considere como no apto al solicitante. 509.4 Los casos de enfisema pulmonar sólo deberán considerarse como causa de incapacidad si existe repercusión funcional independiente de los síntomas. 509.5 Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticada, se considerarán como causa de incapacidad transitoria si los estudios demuestran que no existen como secuelas alteraciones estructurales o funcionales que afecten la seguridad de vuelo 509.6 Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como admisibles. Si los estudios demuestran que no existen como secuela alteraciones estructurales o funcionales que afecten la seguridad de vuelo.

Artículo 2

Artículo 510 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 511 511.1 Los casos de enfermedad que impliquen deficiencias funcionales graves del conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de no aptitud. 511.2 Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas causantes de no aptitud. 511.3 Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de no aptitud. 511.4 Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos biliares o en el conducto digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de estos órganos, deberá considerarse como no apto hasta que la Junta Médica que conozca los detalles de la referida operación, estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacidad en el aire. 511.5 Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante, se considerarán como causa de no aptitud. 511.6 Los casos comprobados de diabetes mellitus que resulten satisfactoriamente controlados y compensados sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos. El uso de medicamentos antidiabéticos para el control de la diabetes mellitus es motivo de descalificación, excepto en el caso de los medicamentos por vía oral administrados en condiciones que permitan supervisión y control médicos apropiados y que, según dictamen médico acreditado, sean compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

Artículo 2

Artículo 512 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 513 513.1 Los casos de hipertrofia persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como no aptos exceptuando aquellos en que los estudios demuestren que se trata de variante anatómica. 513.2. Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de los modos o ganglios linfáticos y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de no aptitud, excepto en los casos en que la Junta Médica acreditada indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las Atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante. 513.3 Cuando los casos mencionados en 513.2 se deben a condiciones pasajeras, deberán considerarse como causa de no aptitud temporal sujetos a reevaluación. 513.4 La presencia del rasgo drepanocítico no deberá ser motivo de descalificación, salvo que haya prueba hematológica fehaciente en contrario.

Artículo 2

Artículo 514 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 515 515.1 Los casos que presenten cualquier señal de enfermedad orgánica de los riñones se considerarán como de no aptitud. 515.2 Los debidos a circunstancias pasajeras se considerarán como causa de no aptitud temporal sujetos a reevaluación. 515.3 La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador, sea patológicamente importante. 515.4 Las afecciones de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán como causa de no aptitud. 515.5 las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de no aptitud temporal sujeta a reevaluación. 515.6 Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será eliminatoria. 515.7 Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia elevada. 515.8 Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en el sistema urinario, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de sus órganos, deberá considerarse como no apto hasta que la Junta Médica conozca los detalles de la referida operación y estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacidad en vuelo. 515.9 A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas de tratamiento y control adecuados, así como ausencia de secuelas neurológicas y otras.

Artículo 2

Artículo 516 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 517 517.1 Las solicitantes que tengan un historial de graves trastornos menstruales, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, se considerarán no aptas. 517.2 Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas, deberán considerarse individualmente según el impacto psicológico y orgánico. 517.3 El embarazo será motivo de incapacidad temporal. 517.4 Si no se presenta ninguna anomalía importante, con dictamen de especialista en ginecología puede declararse apta durante los meses intermedios del embarazo. 517.5 Después del parto o cesación del embarazo no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a un reconocimiento ginecológico y se la considere apta.

Artículo 2

Artículo 518 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 519 519.1 Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de no aptitud. 519.2 Podrá considerarse que no son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

Artículo 2

Artículo 520 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 521 No existirá: a) Proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio. b) Desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como incapacidad temporal sujetas a reevaluación. c) No existirá ninguna deformidad grave, o afección grave, aguda o crónica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores.

Artículo 2

Artículo 522 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 523 Requisitos visuales El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos: a) El funcionamiento de los ojos y sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica, aguda o crónica de ninguno de los dos ojos o anexos que pueda obstaculizar su función correcta, al extremo de impedir el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. b) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales. c) Se exigirá que el solicitante tenga una agudeza visual lejana de por lo menos 6/12 (20/40, 0,5) en cada ojo separadamente, con lentes correctores o sin ellos. d) Si esta agudeza visual se consigue solamente mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto al solicitante, siempre que: 1) use lentes correctores mientras ejerza las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicite o ya posea 2) tenga un par de lentes correctores de repuesto a su disposición al ejercer las atribuciones que le confiere su licencia. e) Si la agudeza visual exigida en 1.3 sólo se obtiene mediante el uso de lentes correctores y la agudeza visual natural en cada ojo, separadamente, es menor de 6/60 (20/200, 0, l), los solicitantes cuyos defectos de refracción en cada ojo separadamente, estén dentro del margen de ± 5 dioptrías (error esférico equivalente) se podrán considerar como aptos. Los solicitantes cuyos defectos de refracción en cada ojo separadamente estén fuera del margen de ±5 dioptrías (error esférico equivalente) podrán, no obstante, ser aceptados como aptos de conformidad con un dictamen médico acreditado. f) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con las disposiciones de la recomendación, sigue siendo apto, a menos que haya razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso repetirá la prueba de refracción a discreción del Especialista Médico. g) Se exigirá que el solicitante pueda leer la carta Nº 5 o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm. Un solicitante que sólo satisfaga lo prescrito en esta disposición mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto a condición de que disponga de tales lentes para uso inmediato cuando ejerza las atribuciones que le confiere la licencia. No se usará más de un par de lentes correctora para demostrar que se satisface este requisito visual. No es aceptable la corrección únicamente para visión próxima. La corrección únicamente para visión próxima lentes completos de una sola potencia, apropiados para lectura reduce considerablemente la agudeza visual lejana. h) La agudeza visual natural se mide y registra en cada nuevo examen. i) Las condiciones que indican necesidad de determinar nuevamente el defecto de refracción incluyen: un estado de la refracción cercano al límite de aceptabilidad, una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, y la aparición oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftalmica. j) Siempre que haya necesidad de obtener o renovar lentes correctores, el solicitante ha de informar al oftalmólogo acerca de las distancias de lectura para las visuales del puesto de pilotaje pertinentes a los tipos aeronaves en que probablemente desempeñe sus funciones.

Artículo 2

Artículo 524 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 525 Requisitos auditivos El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos: a) El solicitante, será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro. No deberá tener una deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1 000 o 2 000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3 000 Hz. b) Sin embargo, todo solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que: 1) Presente una logoaudiometría con el 100 % de discriminación de la palabra a 50 db bilatralmente. 2) pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m del examinador y de espaldas al mismo. 3) Examen de Impedanciometría dentro de rangos normales. 4) Como alternativa, se emplearán métodos otológicos confiables que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en éste artículo.

Artículo 2

Artículo 526 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 527 Evaluación médica - Clase 3 Expedición y renovación 527.1 Todo solicitante de una licencia de: - controlador de tránsito aéreo- mecánico aeronáutico de tierra.- técnico en sistemas aeronáuticos en tierra.- encargado de operaciones de vuelo.- mecánico de mantenimiento.- especialista de información aeronáutica.- operador de estación aeronáutica. se someterá a un reconocimiento médico inicial para obtener la evaluación médica de Clase 3. 527.2 Excepto cuando se indique de otro modo en esta sección, la evaluación médica de Clase 3 se renovará a intervalos que no excedan de los especificados en Art. 151. 527.3. Cuando la DGAC se haya cerciorado de que se cumplen los requisitos previstos en esta sección y las disposiciones generales de artículo 457 y Art. 461, se expedirá al solicitante la evaluación médica de Clase 3.

Artículo 2

Artículo 528 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 529 Requisitos psicofísicos El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos: a) El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad o desempeñar con seguridad sus funciones. b). El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de: 1) Psicosis y trastornos de salud mental relacionados. 2) alcoholismo, embriaguez patológica. 3) dependencia o adicción a fármacos o drogas. 4) trastornos, desórdenes y disturbios de la personalidad, en particular, cuando sean lo suficientemente graves como para haberse manifestado repentinamente en el comportamiento. 5) anomalía mental o neurosis de grado considerable, que puedan impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee, a menos que las conclusiones de la Junta Médica designada indiquen que, en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento del requisito en cuestión, por parte del solicitante, sea tal que el ejercicio de las atribuciones de la licencia solicitada se estima que no afectará la seguridad de vuelo. 6) los casos que no reúnan los requisitos psicológicos deberán, en caso de optar a dispensa temporal, ser resueltos por Junta Médica, la que dictaminará sobre el particular. c) No deberá considerarse como eliminatoria una historia de psicosis tóxica aguda, siempre que el solicitante no sufra de incapacidad permanente o no posea una personalidad adictiva a juicio de la Junta Médica. d) El plazo máximo de dispensa otorgado como resultado del dictamen de la Junta Médica no excederá los cuatro meses. e) El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de ninguna de las afecciones siguientes: 1) enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según dictamen de Junta Médica, puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante. 2) epilepsia de cualquier tipo. 3) cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin explicación médica satisfactoria de su causa o el mecanismo que pudiera provocar una recaída. f) Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismos craneoencefálicos, cuyos efectos, según dictamen de Junta Médica, puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante. g) La electroencefalografía formará parte del examen inicial y posteriormente en todos los casos que a juicio del Médico examinador lo requiera.

Artículo 2

Artículo 530 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 531 531.1 El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón anatómica o funcional, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante. 531.2 Puede considerarse como apto el solicitante que, según dictamen médico acreditado, se haya restablecido satisfactoriamente de un infarto del miocardio. 531.3 Algunas anomalías que se presentan corrientemente, tales como la arritmia respiratoria, extrasístoles aislados que desaparecen con el ejercicio, taquicardia debida a la agitación o al ejercicio, o que no vaya acompañada de disociación auriculoventricular, pueden considerarse comprendidas dentro de los límites "normales" salvo que se relacionen con Disautonomía. 531.4 La electrocardiografía deberá formar parte del primer reconocimiento efectuado y después de los 40 años de edad, cada dos años. 531.5 En todos los casos dudosos se exigirá la electrocardiografía de esfuerzo y de registro continuo cuando los factores de riesgo, la historia clínica o el examen físico cardiológico, indique la necesidad de su realización para completar la evaluación. El objetivo de utilizar periódicamente la electrocardiografía es descubrir anomalías, ya que no es suficiente por sí misma para justificar la descalificación sin un reconocimiento cardiovascular completo, complementario y concluyente. 531.6 La presión arterial, sistólica y diastólica, estará comprendida dentro de los límites normales. 531.7 El uso de medicamentos destinados a controlar la hipertensión, como no sean aquéllos cuyo uso, según dictamen de médico especialista, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante, es motivo de descalificación. 531.8 El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria.

Artículo 2

Artículo 532 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 533 533.1 No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. 533.2 La radiografía formará parte del reconocimiento médico en todos los casos clínicos dudosos. 533.3 El primer examen médico del tórax deberá comprender un examen radiográfico y, subsiguientemente, deberán efectuarse exámenes cada tres años o cuando sea necesario. 533.4 Los casos de enfisema pulmonar sólo deberán considerarse como causa de incapacidad si la afección presenta síntomas. 533.5 Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad transitoria. 533.6 Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe o se presume que son tuberculosas, pueden considerarse como admisibles.

Artículo 2

Artículo 534 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 535 535.1 Los casos de enfermedad que impliquen deficiencia importante de la función del conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de no aptitud. 535.2 Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas causantes de no aptitud. 535.3 Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de no aptitud. 535.4 Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante, se considerarán como causa de incapacidad.

Artículo 2

Artículo 536 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 537 Los casos comprobados de diabetes mellitus compensados que resulten satisfactoriamente controlados, sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos. El uso de medicamentos antidiabéticos para el control de la diabetes mellitus es motivo de descalificación, excepto en el caso de los medicamentos por vía oral administrados en condiciones que permitan supervisión y control médicos apropiados y que, según dictamen médico acreditado, sean compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante.

Artículo 2

Artículo 538 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 539 539.1 Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las ganglios linfáticos y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de no aptitud, excepto en los casos en que la Junta Médica indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante. 539.2 Cuando los casos mencionados en este artículo se deban a condiciones pasajeras, deberán considerarse como causa de incapacidad temporal sujetos a reevaluación.

Artículo 2

Artículo 540 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 541 541.1 Los casos que presenten cualquier señal de enfermedad orgánica de los riñones, se considerarán como causa de no aptitud temporal. 541.2 La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador, sea patológicamente importante. 541.3 Las afecciones de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán como causa de no aptitud; 541.4 las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de no aptitud temporal sujeto a reevaluación. 541.5 Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será eliminatoria. 541.6 Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia elevada. 541.7 A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas de tratamiento y control adecuado, así como ausencia de secuelas neurológicas y otras.

Artículo 2

Artículo 542 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 543 Las solicitantes que tengan un historial de graves trastornos menstruales, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, se considerarán no aptas.

Artículo 2

Artículo 544 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 545 545.1 Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de no aptitud. 545.2 Podrá considerarse que no son eliminatorias las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante.

Artículo 2

Artículo 546 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 547 No existirá: a) proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio. b) desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. c) Las condiciones pasajeras pueden considerarse como causa de incapacidad temporal sujetas a reevaluación. d) No existirá ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores. e) Los defectos de articulación del lenguaje y el tartamudeo se considerarán como eliminatorios.

Artículo 2

Artículo 548 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 549 Requisitos visuales El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos: a) El funcionamiento de los ojos y de sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica, aguda o crónica de ninguno de los dos ojos o anexos, que pueda obstaculizar su función correcta, al extremo de impedir el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante. b) Se exigirá que el solicitante tenga campos visuales normales. c) Se exigirá que el solicitante tenga una agudeza visual lejana de por lo menos 6/9 (20/30, 0,7) en cada ojo separadamente, con lentes correctores o sin ellos. d) Cuando esta norma de agudeza visual sólo se consiga mediante el uso de lentes correctores, podrá considerarse apto al solicitante, a condición de que: 1) posea una agudeza visual sin corrección de por lo menos 6/60 (20/200, 0, l) en cada ojo separadamente o el defecto de refracción esté dentro del margen de ±3 dioptrías (error esférico equivalente). 2) use lentes correctores mientras ejerza las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación que solicite o ya posea. 3) tenga un par de lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le confiere su licencia. e) Se considera que un solicitante aceptado que cumpla con las disposiciones del 1.3 en lo referente a defecto de refracción sigue siendo apto a menos que existan razones para sospechar lo contrario, en cuyo caso se repetirá la prueba de refracción a discreción del especialista. f) La agudeza visual no corregida se mide y registra cada vez que el solicitante sea sometido a examen médico. g) Las condiciones que indican necesidad de determinar nuevamente el defecto de refracción incluyen: un estado de la refracción cercana al límite de aceptabilidad, una disminución importante de la agudeza visual sin corrección, y la aparición de oftalmopatía, lesiones del ojo o cirugía oftalmica. h) Se exigirá que el solicitante pueda leer la carta N5, o su equivalente, a una distancia elegida por el solicitante entre 30 y 50 cm, así como la carta N 14, o su equivalente, a una distancia de 100 cm. Si este requisito sólo se satisface mediante el uso de lentes correctores, se podrá declarar apto al solicitante a condición de que disponga de dichos lentes para su uso inmediato cuando ejerza las atribuciones que le confiere su licencia. No se usará más de un par de lentes correctores para demostrar que se satisface este requisito visual. i) N5 y N14 se refieren al tipo de letra "Times Roman ". j) La corrección únicamente para visión próxima puede ser aceptable para determinadas funciones de control transito aéreo. No obstante, debe señalarse que la corrección únicamente para visión próxima (lentes completos de una sola potencia, apropiados para la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana. k) Siempre que haya necesidad obtener o de renovar lentes correctores, el solicitante ha de informar al oftalmólogo acerca de las distancias de lectura de las funciones de tránsito aéreo u otras que probablemente desempeñará. l) Se deberá exigir que solicitante tenga un punto próximo de acomodación de 30 cm mientras utiliza los lentes correctores, de ser necesarios, según se exige en 1.3. No obstante, se podrá declarar apto a solicitante que no satisfaga lo previsto en esta disposición, a condición de que presente pruebas, que sean satisfactorias para el Médico examinador, que demuestren que ha sido provisto de corrección para la visión binocular próxima y para la visión a distancia intermedia, o que no necesita por el momento tal corrección. Deberá exigirse a dicho solicitante que utilice la corrección necesaria para la visión próxima y para la visión intermedia, además de cualquier corrección que se requiera en virtud de lo prescrito en 1.3, mientras ejerza las atribuciones que le confiere su licencia. m) Se emplearán como método de examen el test de visión de colores de Ishiara de 16 láminas. n) Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente 7 láminas (láminas que contienen números). o) Se examinará al solicitante, respecto a su capacidad de identificar correctamente la serie de láminas, con luz de día o artificial de igual temperatura de color que proporcionada por el iluminante C o D especificado por la Comisión Internacional de Alumbrado. p) El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio, de acuerdo con las condiciones prescritas por la autoridad otorgadora de licencias, deberá declararse apto, aceptándose además casos con alteración leve al test de Ishihara (no ver 4 láminas de números). q) Se exigirá que el solicitante tenga una alineación permanente de los ejes visuales (la no existencia de desviación permanente o "TROPIA"), tanto en visión cercana como en visión lejana; esto implicará una estereopsis o visión de profundidad de 100%.

Artículo 2

Artículo 550 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 551 Requisitos auditivos El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos: a) El solicitante, será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro al expedirse la licencia por primera vez y, en cada renovación. No deberá tener ninguna deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1000 o 2000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3000 Hz. b) Sin embargo, todo solicitante con alguna deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que: 1) Presente una logoaudiometría con el 100% de discriminación de la palabra a 50 db bilateralmente. 2) Pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con ambos oídos, a una distancia de 2 m del examinador y de espaldas al mismo. 3) Examen de Impedanciometría dentro de rangos normales. 4) Como alternativa, se emplearán métodos otológicos confiables que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en este artículo.

Artículo 2

Artículo 552 Reservado a determinar

Artículo 2

CAPITULO X PROCEDIMIENTO PARA SOMETER A EXAMEN PSICOFISICO AL PERSONAL AERONAUTICO QUE HA SUFRIDO UN ACCIDENTE DE AVIACION, ENFERMEDAD INHABILITANTE O COMETIDO UNA INFRACCION AERONAUTICA Artículo 553 Generalidades El propósito de este Capítulo es establecer un procedimiento para que el personal aeronáutico sea sometido a un examen médico que confirme su aptitud psicofísica, antes de reiniciar sus actividades de vuelo, cuando haya sido afectado por alguna de las siguientes situaciones: a) accidente de aviación b) enfermedad que pudiera inhabilitarlo para ejercer las funciones que le confiere su licencia c) haber cometido alguna infracción a la reglamentación aeronáutica o haber participado en un incidente de aviación

Artículo 2

Artículo 554 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 555 Examen médico por accidente de aviación 555.1 Todo tripulante de vuelo o personal aeronáutico terrestre involucrado en operaciones aéreas, titulares de licencias aeronáuticas, que hayan sufrido un accidente de aviación que pudiere afectar su condición psicofísica y con ello dejar de cumplir los requisitos exigidos para ejercer las atribuciones que le confiere su licencia, deberá ser sometido a un examen médico para poder reiniciar sus actividades aéreas o aquellas relacionadas con ellas. 555.2 El examen médico, en el caso de accidentes de aviación, será solicitado por el Director General de Aviación Civil a la Junta Médica, la que analizará el caso y de acuerdo a ello requerirá de Medicina Aeronáutica un informe médico sobre el particular, para luego pronunciarse.

Artículo 2

Artículo 556 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 557 Exámenes médicos al contraer enfermedades inhabilitantes. 557.1 Todo titular de una licencia otorgada por la DGAC, que contraiga una enfermedad inhabilitante, para continuar ejerciendo las atribuciones que le confiere la misma, deberá notificar a la brevedad a la Autoridad Aeronáutica dicha situación, la cual será analizada por la Junta Médica que requerirá de Medicina Aeronáutica un pronunciamiento sobre el particular. 557.2 El informe será evaluado por la Junta Médica, quien determinará si el titular de la licencia está capacitado para continuar en posesión de la misma o de una de grado inferior, si esta queda condicionada al cumplimiento de requisitos específicos o si definitivamente el afectado no puede continuar su actividad aeronáutica.

Artículo 2

Artículo 558 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 559 Exámenes médicos por infracción a la reglamentación aeronáutica o por participación en incidentes de aviación En aquellas oportunidades en que se estima que la situación psicofísica del afectado pudiera ser un factor contribuyente en la comisión de una infracción a la reglamentación aeronáutica o un incidente de aviación, el Director General de Aviación Civil solicitará a la Junta Médica su estudio y recomendaciones.

Artículo 2

Artículo 560 Reservado a determinar

Artículo 2

CAPITULO XI CONVALIDACION Y/O REVALIDA DE DOCUMENTOS EXTRANJEROS DE IDONEIDAD AERONAUTICA , EXCEPCIONES Y DEFINICIONES. Artículo 561 Convalidación de documentos aeronáuticos extranjeros. El Estado Uruguayo convalidará certificados de idoneidad otorgados por otros Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional, para realizar actividades privadas o deportivas, a solicitud de y siempre que sus titulares satisfagan los siguientes requisitos: a) Presentación del documento aeronáutico a convalidar acompañado por la constancia de la aptitud psicofísica válida y en vigencia otorgada por el país de origen del documento aeronáutico y legalizado. b) Acreditación de la experiencia que satisfaga las exigencias que fija de la presente Norma para la Licencia o Certificado de Competencia que solicita. c) Conocimientos sobre tránsito aéreo con la finalidad de evitar interferencias o situaciones de riesgo. (solo para pilotos) d) Demostración de comprensión y expresión de idioma español.

Artículo 2

Artículo 562 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 563 La convalidación estará sujeta a las siguientes restricciones: a) La DGAC convalidará la licencia o certificado de competencia por el término de validez de la aptitud psicofísica del país de origen. b) La renovación de la convalidación estará sujeta a la presentación de la nueva aptitud psicofísica otorgada por el país de origen del documento aeronáutico. c) La convalidación de un documento aeronáutico, no autoriza a su titular a realizar tareas remuneradas en la especialidad.

Artículo 2

Artículo 564 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 565 Reválida de documentos aeronáuticos extranjeros. La DGAC podrá revalidar los documentos de idoneidad aeronáutica otorgado por otros Estados miembros de la Organización de Aviación Civil Internacional, para realizar actividades privadas, deportivas y profesionales, siempre que sus titulares satisfagan los siguientes requisitos: a) Presentación de documentos que acrediten identidad y domicilio en Uruguay. b) El Documento de idoneidad a revalidar deberá estar debidamente legalizado; si se tratase de un documento de idoneidad aeronáutica correspondiente a personal aeronavegante, deberá presentar la certificación de sus registros de experiencia en vuelo realizada por la Autoridad Aeronáutica competente del país de origen, a fin de acreditar las exigencias al respecto que satisfagan las necesarias establecidas para la reválida del documento de idoneidad aeronáutica solicitada. c) Si los documentos detallados precedentemente se encontrasen redactados en idioma extranjero, deberán ser presentados traducidos al español mediante la intervención de Traductor Público. d) Aprobar las exigencias psicofísicas establecidas para el documento de idoneidad aeronáutico solicitado. e) Aprobar un examen teórico sobre los temas que la Autoridad Aeronáutica competente considere pertinente. f) Demostración de comprensión y expresión del idioma español. g) Aprobar las exigencias establecidas para el examen práctico correspondiente al documento de idoneidad aeronáutico solicitado.

Artículo 2

Artículo 566 Reservado a determinar

Artículo 2

Artículo 567 El titular de un documento de idoneidad aeronáutica revalidado en el Uruguay tendrá las mismas facultades, responsabilidades y limitaciones que para tal documento establece la presente Norma.

Artículo 3

RAC 129 Explotadores Aéreos Extranjeros Artículo 1 Aplicabilidad Este Reglamento establece las reglas para la operación de las empresas extranjeras de transporte aerocomercial, designadas o autorizadas para realizar Transporte Aéreo Público desde y/o hacia la República Oriental del Uruguay.

Artículo 3

Artículo 2 Reservado a determinar.

Artículo 3

Artículo 3 Operaciones Regulares Toda empresa extranjera de transporte aerocomercial designada por el Gobierno de su pais de origen debe: a) presentar la siguiente documentación: 1) Manual de Política General de la empresa, referido a la operación que pretende desarrollar. 2) Manual de Operaciones, previsto en el Anexo 6, Parte I, 4.2.2 y 11.1. 3) Manual de Mantenimiento, previsto en el Anexo 6, Parte I, 4.4 y 11.3 b) Conducir sus operaciones dentro del Uruguay, de acuerdo con sus Especificaciones de Operación, aprobadas por la DGAC, emitidas según este RAC y de acuerdo con las reglas que le sean aplicables, correspondientes a los RAC 121 y 121/135.

Artículo 3

Artículo 4 Reservado a determinar.

Artículo 3

Artículo 5 Especificaciones de Operación. Explotador Aéreo Extranjero de Servicios Regulares 5.1 Las Especificaciones de Operación deberán incluir: a) aeropuertos a ser utilizados y sus limitaciones b) rutas y aerovías a ser utilizadas y sus limitaciones c) sistema de despacho de aeronaves d) acuerdo de intercambio de partes, si corresponde 5.2 Una solicitud para emisión de las Especificaciones de Operación o modificación deberá ser presentada de acuerdo a la forma establecida en el Anexo A de este RAC, por lo menos 30 (treinta) días antes de la fecha prevista para el inicio de las operaciones en el Uruguay

Artículo 3

Artículo 6 Reservado a determinar

Artículo 3

Artículo 7 Operaciones no Regulares Toda empresa extranjera de transporte aerocomercial, autorizada a realizar vuelos no regulares desde y hacia el Uruguay, debe conducir sus operaciones, de acuerdo con los padrones y prácticas recomendadas en la Parte I del Anexo 6 de OACI y con las previsiones de este Reglamento.

Artículo 3

Artículo 8 Reservado a determinar

Artículo 3

Artículo 9 Certificados de Matrícula, de Aeronavegabilidad y Seguros Las aeronaves operadas por un Explotador Aéreo Extranjero, deberán tener sus Certificados de Matrícula y de Aeronavegabilidad vigentes, emitidos o convalidados por el país de registro y exhibir claramente sus marcas de nacionalidad y matrícula, así como toda la documentación prevista en el artículo 29 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago, 1944 y deberán portar la documentación que pruebe la vigencia de los seguros exigidos en el Uruguay.

Artículo 3

Artículo 10 Reservado a determinar

Artículo 3

Artículo 11 Limitación de Pesos Máximos y Certificados Las operaciones de los Explotadores Aéreos Extranjeros deberán realizarse de acuerdo con las limitaciones de los pesos máximos certificados, establecidos para cada una de las aeronaves, por el país de fabricación.

Artículo 3

Artículo 12 Reservado a determinar

Artículo 3

Artículo 13 Requisitos de las Aeronaves El Explotador Aéreo Extranjero deberá conducir sus operaciones en Uruguay de acuerdo con los Reglamentos de Aviación Civil del Estado de matrícula de la aeronave o del Explotador o con lo establecido en los Anexos 8 y 6 Parte I al Convenio sobre Aviación Civil Internacional de Chicago, 1944.

Artículo 3

Artículo 14 Reservado a determinar

Artículo 3

Artículo 15 Licencias y Habilitaciones de la Tripulación de Vuelo Ninguna persona puede actuar como miembro de la Tripulación de Vuelo de una aeronave, a menos que posea una Licencia y/o Habilitación vigente, emitida o convalidada por el país de registro de la aeronave y demuestre su capacidad para realizar su tarea, relacionada con su función en la operación de esa aeronave.

Artículo 3

Artículo 16 Reservado a determinar

Artículo 3

Artículo 17 Equipamiento de Radio y Navegación Cada Explotador Aéreo Extranjero que opere en Uruguay, deberá equipar sus aeronaves con equipo de radio y navegación, necesarios para mantener comunicación con las estaciones terrestres y hacer uso apropiado de las instalaciones de navegación aérea existentes en el país.

Artículo 3

Artículo 18 Reservado a determinar

Artículo 3

Artículo 19 Reglas y Procedimientos Todo Explotador Aéreo Extranjero deberá asegurarse que: a) cada piloto esté familiarizado con las reglas aplicables, los medios de comunicación y navegación y los procedimientos de control de tráfico aéreo, aplicados en Uruguay b) existan procedimientos adecuados que aseguren que cada uno de sus pilotos tenga los conocimientos requeridos por el párrafo a) de este artículo y permitan verificar la capacidad de los mismos para operar en una forma segura, de acuerdo a las reglas y procedimientos aplicables c) sus prácticas operativas conformen los procedimientos y otros requerimientos especiales establecidos por la DGAC para la operación de las empresas aéreas nacionales El comandante de la aeronave de todo Explotador Aéreo Extranjero, de transporte aéreo no regular, al aterrizar en el primer aeropuerto internacional del Uruguay, deberá responsabilizarse formalmente, como representante del explotador, por el pago de las tasas establecidas para el uso de las facilidades aeroportuarias y de apoyo a la navegación aérea, aproximación y aterrizaje, debiendo portar la documentación que acredite la vigencia del seguro contra daños a terceros en superficie y otros que se exijan en el Uruguay.

Artículo 3

Artículo 20 Reservado a determinar.

Artículo 3

Artículo 21 Protección contra Actos de Interferencia Ilícita Todo Explotador Aéreo Extranjero, regular o no regular, deberá contar con un plan de protección contra actos de interferencia ilícita para aeronaves, pasajeros y carga, aprobado por la DGAC.

Artículo 3

Artículo 22 Reservado a determinar

Artículo 3

Artículo 23 Prohibición de Transporte de Armas Ninguna persona podrá transportar armas a bordo de una aeronave operada por un Explotador Aéreo Extranjero dentro del Uruguay, salvo que ese porte sea realizado de acuerdo con el plan de seguridad requerido por el artículo anterior. Apéndice A: Solicitud para las Especificaciones de Operación de un Explotador Aéreo Extranjero a) Generalidades La solicitud podrá ser realizada por un representante autorizado b) Contenido El solicitante deberá especificar lo siguiente: 1) si la operación propuesta es bajo condiciones VFR o IFR o una combinación de ambas. 2) las rutas de entrada y de salida del Uruguay 3) en una carta aeronáutica de navegación actualizada, las rutas desde el punto de entrada al aeropuerto terminal, como también las de salida. Se utilizará el siguiente código de colores: Ruta Regular Negro Aeropuerto Terminal Circulo verde Aeropuerto de Alternativa Circulo rojo 4) nombre del aeropuerto terminal y de alternativa 5) lista de todas las instalaciones de radiocomunicaciones a ser utilizadas dentro del Uruguay 6) en relación al tipo y modelo de aeronave a ser empleada: Fabricante y Modelo Estado en que se haya registrada Peso máximo de aterrizaje y despegue a ser empleado El tipo de radio a utilizar, necesario para una operación IFR 7) respecto a los miembros de la tripulación: Si los pilotos han recibido el entrenamiento necesario para las operaciones en ruta y descensos por instrumentos en los aeropuertos de destino y alternativa. Si el personal tiene conocimiento de la normativa aplicable. El o los idiomas que los pilotos están capacitados a hablar y entender 8) en relación a los encargados de operaciones de vuelo: La organización de despacho y control operacional que se propone fijar dentro del Uruguay Si cumplen con los Reglamentos de Aviación Civil vigentes. Si están certificados por el país de origen. 9) toda información que considere de interés c) cada solicitud debe concluir de la siguiente manera: Las declaraciones efectuadas en la solicitud que se presenta a los efectos del RAC 129 tienen el carácter de declaración jurada.

Artículo 4

RAC 39 Directivas de Aeronavegabilidad Capítulo I Artículo 39.1 - Aplicabilidad Este RAC , autoriza a la Dirección General de Aviación Civil (D.G.A.C.) a emitir Directivas de Aeronavegabilidad, aplicables a aeronaves, motores de aeronaves, hélices y dispositivos (en adelante denominados "productos") cuando : 1- existe una condición de inseguridad en un producto. 2- es probable que esa condicion exista o se desarrolle en otros productos de igual Diseño Tipo. Artículo 39.2 Reservado a determinar. Artículo 39. 3 Generalidades Ninguna persona podrá operar un producto al que se le debe aplicar una Directiva de Aeronavegabilidad (DA), excepto de acuerdo con los requerimientos de esa Directiva de Aeronavegabilidad. Artículo 39.4 Reservado a determinar. Capítulo II Artículo 39.5 Alcance 1- Este Capítulo establece cuales son aquellos productos, en los cuales la D.G.A.C. puede encontrar condiciones de inseguridad, conforme a lo establecido en 39.1. En forma concomitante determina cuales son las limitaciones, condiciones, inspecciones y tareas aplicables para que el producto afectado, una vez que estas fueron cumplidas, pueda seguir operando con seguridad. 2- Las Directivas de Aeronavegabilidad (DA) emitidas por la Autoridad Aeronáutica del país cuyos productos fueron certificados o fabricados bajo un Certificado de Producción propio y que se empleen en aeronaves de matrícula nacional, motores de aeronaves, hélices o partes que la integran, se les aplicará lo reglamentado en los artículos 39.1, 39.3 y 39.5.1. 3- Lo establecido en 39.5.2, se le aplicará también a las aeronaves de matrícula extranjera y a sus partes, que operen en el territorio nacional.

Artículo 5

RAC 21 Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes. Capítulo I Generalidades. Artículo 1 Aplicabilidad. a) Este R.A.C. establece: 1- Los procedimientos para la emisión de : Certificado Tipo Suplementario, Certificado de Aeronavegabilidad, Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación y Tarjetas de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase II o Clase III. 2- Las reglas que rigen a los poseedores de cualquier Certificado, establecido en a) 1. 3- Los requerimientos necesarios para la aprobación de materiales, partes, procesos y dispositivos. b) A los fines de este R.A.C., "Producto" significa Aeronave, Motor de Aeronave o Hélice (Clase I). Tan solo a los fines del Capítulo XII "Aprobación de Aeronave para Exportación", este término incluye componentes y partes de Aeronave, de Motores de Aeronave y Hélice, como también materiales, partes, dispositivos y procesos aprobados en base a una Orden Técnica Estándar (O.T.E.).

Artículo 5

Artículo 2 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 3 Notificación de fallas, mal funcionamiento y defectos. a) Apartir de la entrada en vigencia del presente R.A.C. el titular o poseedor de un Certificado Tipo Suplementario, deberá notificar a la D.G.A.C., en un plazo no mayor de 24 horas después de haber descubierto cualquier falla, defecto o mal funcionamiento, de cualquier Producto, Parte o Pieza incorporada por el Certificado Tipo Suplementario. b) La notificación deberá ser hecha por el método mas rápido (teléfono, telegrama, fax, telex) y contendrá como mínimo la información que se detalla a continuación: 1- Matrícula de la aeronave. 2- Fabricante y modelo. 3- Número de serie. 4- Memoria Técnica aplicable. 5- Identificación de piezas, parte, conjunto, sistema o dispositivo. 6- Naturaleza de la falla, mal funcionamiento o defecto.

Artículo 5

Artículo 4 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 5 Manual de Vuelo de la Aeronave. El Certificado Tipo Suplementario (CTS) es el emitido por la D.G.A.C., al aprobar la realización de una Modificación Mayor o alteración Mayor del Diseño Tipo, que no sea suficientemente importante como para exigir un nuevo Certificado Tipo. a) El titular o poseedor de un Certificado Tipo Suplementario (C.T.S.) deberá entregar a la D.G.A.C., un Manual de Vuelo Aprobado, cuando la incorporación del C.T.S., a la aeronave, haga necesario modificar el Manual de Vuelo original. b) El Manual de Vuelo Aprobado, al que se hace referencia en a), debe contener: 1- Las limitaciones de Operación y toda información requerida que haya sido afectada por la incorporación del C.T.S.. 2- La máxima temperatura atmosférica, para la cual fue demostrado el enfriamiento del motor. c) El C.T.S., es el Certificado emitido por la D.G.A.C. en caso de aprobar la realización de una Modificación Mayor o Alteración Mayor al Diseño Tipo, que no sea suficientemente importante como para exigir un nuevo Certificado Tipo.

Artículo 5

Capítulo II Certificado Tipo. Artículo 11 a 32 Reservado no aplicable.

Artículo 5

Artículo 33 Inspecciones y Ensayos. a) El solicitante de un Certificado, según este R.A.C., debe permitir a la D.G.A.C., realizar cualquier inspección, ensayo en vuelo o en tierra, que considere necesarios. b) El solicitante debe realizar todas las inspecciones y ensayos necesarios para determinar: 1- El cumplimiento de los requisitos de aeronavegabilidad, venteo de combustible y la emisión de gases de escape, cuando corresponda. 2- Que los materiales y productos, conforman las especificaciones del Diseño Tipo. 3- Que todas las partes, están en conformidad con el Diseño Tipo. 4- Que los procesos de fabricación, son los especificados en el Diseño Tipo.

Artículo 5

Artículo 34 a 52 Reservado no aplicable.

Artículo 5

Artículo 53 Declaración de Conformidad. El solicitante debe presentar a la D.G.A.C., una Declaración de Conformidad, para cada aeronave o parte de la misma presentada para ensayos o pruebas. Esta Declaración de Conformidad debe incluir el aval técnico, de que el solicitante cumplió con lo establecido en el Artículo 33. Capítulo III al Capítulo IV Reservado no aplicable

Artículo 5

Capítulo V Certificado Tipo Suplementario. Artículo 111 Aplicabilidad. a) Este capítulo establece los requerimientos necesarios para la emisión de un Certificado Tipo Suplementario. b) La D.G.A.C. determinará cuando sea necesario extender un C.T.S..

Artículo 5

Artículo 112 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 113 Requerimientos de los Certificados Tipo Suplementario. a) Cualquier persona física o jurídica que desee realizar una Modificación Mayor o una Alteración Mayor al Diseño Tipo, deberá solicitar un C.T.S.. b) La solicitud para la obtención de un C.T.S., debe ser dirigida al Director General de Aviación Civil y debe contener todos los datos necesarios y suficientes, que determine y permita evaluar, la Modificación o Alteración, que se desee introducir al Diseño Tipo Aprobado.

Artículo 5

Artículo 114 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 115 Requerimientos Aplicables. El solicitante de un C.T.S.: a) Debe demostrar que el producto modificado o alterado, satisface los requisitos especificados por la D.G.A.C.. b) Debe satisfacer los requisitos de los artículos 33 y 53, para cada cambio de Diseño Tipo.

Artículo 5

Artículo 116 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 117 Emisión del Certificado Tipo Suplementario. a) Un solicitante se hará acreedor a un C.T.S., si cumple con las exigencias de los artículos 113 y 115. b) Un C.T.S., consta de: 1- La aprobación del Director General de Aviación Civil, al cambio efectuado al Diseño Tipo del producto. 2- El Certificado Tipo entregado previamente al producto.

Artículo 5

Artículo 118 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 119 Alcances. El titular de un Certificado Tipo Suplementario puede: a) En el caso de aeronaves, obtener el certificado de aeronavegabilidad. b) En el caso de motores de aeronaves o hélices, obtener la aprobación para la instalación en aeronaves certificadas. Capítulo VI al Capítulo VII Reservado no aplicable

Artículo 5

Capitulo VIII. Certificado de Aeronavegabilidad. Es un Documento Público, otorgado por la D.G.A.C., que certifica que la aeronave a que se refiere, ha sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad. Artículo 171 Aplicabilidad. Este capítulo establece las reglas para la emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad y las obligaciones resultantes de su tenencia.

Artículo 5

Artículo 172 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 173 Elegibilidad. Cualquier propietario, de una aeronave registrada en el Registro Nacional de Aeronaves, o su representante legal, podrá solicitar un Certificado de Aeronavegabilidad, para dicha aeronave. La solicitud del Certificado de Aeronavegabilidad, deberá hacerse, de la manera y forma establecida por la D.G.A.C..

Artículo 5

Artículo 174 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 175 Clasificación de los Certificados de Aeronavegabilidad. a)Los Certificados de Aeronavegabilidad Estándar, son emitidos para aeronaves con Certificado Tipo en las categorías: Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter o de Transporte, como también para Globos Libres Tripulados. b)Los Certificados de Aeronavegabilidad Especial son emitidos para las aeronaves en las categorías: Restringida, Limitada y Experimental. Se complementa con el Permiso Especial de Vuelo y el Certificado de Aeronavegabilidad Provisorio.

Artículo 5

Artículo 176 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 177 Enmiendas o Modificaciones. Un Certificado de Aeronavegabilidad podrá ser enmendado o modificado, solamente por la D.G.A.C., por propia iniciativa o mediante una solicitud del interesado.

Artículo 5

Artículo 178 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 179 Transferibilidad. El Certificado de Aeronavegabilidad debe ser transferido con la aeronave que ampara.

Artículo 5

Artículo 180 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 181 Duración. Salvo que se renuncie al mismo o sea suspendido o revocado, los Certificados de Aeronavegabilidad, tendrán la siguiente duración: a) Los Certificados de Aeronavegabilidad Estándar y los emitidos para aeronaves de la Categoría Restringida o Limitada, de un año y son efectivos mientras que el propietario u operador, garantice la aeronavegabilidad de la aeronave a través de su mantenimiento, de acuerdo a lo establecido en el R.A.C.43 y el R.A.C. 91. b) Un Permiso Especial de Vuelo, será efectivo durante el lapso especificado en el mismo. c) Un Certificado de Aeronavegabilidad Especial, para Aeronave Experimental, hasta un año, y puede ser renovado. Para una Aeronave Experimental construida por aficionado, se podrá otorgar por tiempo indeterminado, salvo que la D.G.A.C. considere que existen razones para fijar un período de tiempo específico. d) Es responsabilidad del propietario o explotador: 1- Tener disponible el Certificado de Aeronavegabilidad para su inspección por la Autoridad Aeronáutica. 2- Devolver en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles el Certificado de Aeronavegabilidad a la D.G.A.C., cuando sea suspendido o revocado por orden del Director General de Aviación Civil.

Artículo 5

Artículo 182 Identificación de Productos. Cada solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad, deberá demostrar que el producto se halla debidamente identificado, de acuerdo con lo establecido por la D.G.A.C..

Artículo 5

Artículo 183 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para aeronaves categorías: Normal, Utilitaria, Acrobática, Commuter, Transporte, Globos Libres o Tripulados y aeronaves Clasificación Especial. a) Aeronave Importada Nueva. Se le podrá extender al solicitante un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, para una aeronave importada, si el país de fabricación certifica y la D.G.A.C. concuerda con que la aeronave corresponde al Diseño y Tipo y está en condiciones de operar con seguridad. b) Aeronave Importada Usada.Se le podrá extender al solicitante un Certificado de Aeronavegabilidad Estándar, si: 1- Se demuestra a la D.G.A.C., que la aeronave concuerda con el Diseño Tipo aprobado bajo su Certificado Tipo o Certificado Tipo Suplementario y tiene cumplidas todos las Directivas de Aeronavegabilidad (D.A.) aplicables. 2- La aeronave (excepto aquella certificada como experimental) a la cual con anterioridad le ha sido emitido un Certificado de Aeronavegabilidad, ha sido inspeccionada en conformidad con el programa de inspección establecido en 43.15 del R.A.C. 43 y ha sido encontrada en condiciones de aeronavegabilidad por uno de los siguientes: I) El fabricante de la aeronave. II) El titular de un Certificado de Habilitación de un Taller Aeronáutico, según el R.A.C. 145. 3- La D.G.A.C. establece mediante inspección, que la aeronave concuerda con el Diseño Tipo y está en condiciones de operar con seguridad.

Artículo 5

Artículo 184 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 185 Emisión de Certificados de Aeronavegabilidad Especial para Aeronaves de Categoría Restringida. Aeronave Importada (nueva o usada). Se podrá extender un Certificado de Aeronavegabilidad Especial para Categoría Restringida, para una aeronave importada con Certificado Tipo de Categoría Restringida, si el fabricante del país extranjero certifica y la D.G.A.C. comprueba que dicha aeronave conforma el Diseño Tipo y está en condición segura.

Artículo 5

Artículo 186 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 187 Emisión de Certificados de Aeronavegabilidad Múltiples. El solicitante de un certificado de Aeronavegabilidad Especial en Categoría Restringida podrá además solicitar Certificados de Aeronavegabilidad Estándar en otra Categoría si: a) Posee un Certificado Tipo en la Categoría solicitada. b) Demuestra que la configuración de la aeronave, cumple con los requisitos se esa Categoría. c) Demuestra que la aeronave puede ser convertida de una Categoría a otra, sacando o agregando el equipamiento necesario, por simple medios mecánicos. El operador de la aeronave certificada según este artículo, deberá permitir inspeccionar la misma a la D.G.A.C. en un Taller Aeronáutico habilitado en la Categoría correspondiente, para determinar su estado de aeronavegabilidad, cada vez que la aeronave sea convertida de una Categoría a otra, salvo que ello no afecte la seguridad y que el Sr. Director General de Aviación Civil autorice expresamente.

Artículo 5

Artículo 188 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 189 Emisión de Certificados para aeronaves de Categoría Limitada. Se podrá emitir un Certificado de Aeronavegabilidad Especial para una Aeronave de Categoría Limitada cuando el solicitante: a) Demuestre que la aeronave, posee un Certificado Tipo en la Categoría Limitada y que cumple con el mismo. b) La D.G.A.C. demuestre después de la inspección (que puede incluir vuelos de prueba a realizar por el solicitante), que la aeronave se halla en buen estado de conservación y mantenimiento y que la misma esta en condiciones de operación segura.

Artículo 5

Artículo 190 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 191 Certificados de Aeronavegabilidad Especial: Experimentales. Estos Certificados, se emiten para los siguientes propósitos: a) Investigación y Desarrollo.Para ensayar nuevos equipamientos, nuevas instalaciones o nuevos empleos para la aeronave. b) Demostración de Cumplimiento de Requisitos de Aeronavegabilidad. Incluye los vuelos necesarios para la emisión del Certificado Tipo Suplementario, vuelos de verificación de modificaciones o alteraciones mayores y vuelos para demostrar el cumplimiento de los requisitos de desempeño y confiabilidad establecidos. c) Entrenamiento de Tripulaciones. Entrenamiento de tripulaciones de vuelo del solicitante. d) Exhibición.Demostración de cualidades de vuelo de la aeronave, su desempeño o características inusuales en demostraciones aéreas, cinematográficas, televisivas o similares. Incluye la realización de vuelos hacia y desde tales demostraciones y divulgaciones aéreas. e) Operación de aeronaves construidas por aficionados. Operación de una aeronave, la cual ha sido fabricada y ensambla en su mayor parte o totalmente, por una o varias personas quienes han encarado el proyecto de construcción solamente para su propia educación o recreación.

Artículo 5

Artículo 192 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 193 Certificados de Aeronavegabilidad Especial, Experimentales (Generalidades). El solicitante de este Certificado, deberá: a) Declarar, mediante nota, los propósitos de empleo a dar a la aeronave. b) Aportar suficientes datos (tales como fotografías, planos, etc.) que identifiquen la aeronave. c) Aportar toda la información, que la D.G.A.C., considere necesaria para la protección del público, en general. d) En el caso de una aeronave que sea utilizada con propósitos experimentales, se deberá presentar adicionalmente: 1- la finalidad de la experiencia. 2- las horas de vuelo requeridas y el período en días, necesario. 3- el área donde se llevara a cabo la experiencia. 4- excepto para aeronaves convertidas a partir de una aeronave con Certificado Tipo (sin cambios apreciables en la configuración externa), plano de 3 (tres) vistas y toda otra información que la D.G.A.C. considere necesaria.

Artículo 5

Artículo 194 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 195 Certificados de Aeronavegabilidad Especial: Experimentales. Aeronaves utilizadas en estudios de mercado, demostraciones para venta y entrenamiento de tripulaciones del comprador. a) El fabricante de una aeronave producida en la República Oriental del Uruguay, puede solicitar un Certificado de Aeronavegabilidad Experimental, si la misma se empleara en estudios de mercado, demostraciones para venta o entrenamiento de tripulaciones del comprador. b) La persona que haya alterado el Diseño Tipo de una aeronave con Certificado Tipo de la Categoría Normal, Utilitaria, Acrobática o Transporte, podrá solicitar un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Experimental para la aeronave alterada, si la usa para estudio de mercado, demostración de venta o entrenamiento de tripulaciones del comprador. c) El solicitante de un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Experimental, deberá presentar, además de lo establecido en el Artículo 193, una comprobación de: 1- que ha establecido e implementado su programa de Inspección y Mantenimiento para asegurar la aeronavegabilidad de la aeronave. 2- que la aeronave ha volado cincuenta (50) horas o el tiempo que la D.G.A.C. considere necesario.

Artículo 5

Artículo 196 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 197 Permisos Especiales de Vuelo. Un Permiso Especial de Vuelo puede ser otorgado a una aeronave, que no cumpla con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero se encuentre en condiciones de operación segura para los siguientes propósitos: a) Traslado de la aeronave al lugar en que se le ejecutará el mantenimiento, reparación, alteración o hangaraje. b) Entrega o exportación de la aeronave. c) Vuelos de prueba para aeronaves a las cuales se le está realizando mantenimiento.

Artículo 5

Artículo 198 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 199 Emisión de Permiso Especial de Vuelo. Para la emisión de un Permiso Especial de Vuelo, el solicitante debe informar por escrito al Director General de Aviación Civil lo siguiente: a) Propósito de vuelo. b) Itinerario previsto. c) La tripulación requerida y el equipamiento necesario para operar la aeronave en forma adecuada y segura. d) En caso de existir, las razones por las cuales la aeronave no cumple con los requisitos reglamentarios de aeronavegabilidad. e) Cualquier restricción que el solicitante considere necesaria para la operación segura de la aeronave. f) Cualquier otra información que la D.G.A.C. considere necesaria para establecer limitaciones operativas. La D.G.A.C. puede realizar o requerir que el solicitante realice las inspecciones o pruebas necesarias para verificar la seguridad operativa de la aeronave y determinará el período de vigencia del Permiso Especial de Vuelo para cada aeronave en particular.

Artículo 5

Artículo 200 Requisitos Generales. a) Cada aeronave de matrícula civil que sobrevuele territorio uruguayo debe mantener a bordo su Certificado de Aeronavegabilidad vigente. b) Toda aeronave de matrícula uruguaya, para poder operar dentro y fuera del país deberá poseer un Certificado de Aeronavegabilidad vigente. c) La D.G.A.C. podrá suspender o cancelar un Certificado de Aeronavegabilidad si considera que la operación de la aeronave puede resultar insegura o peligrosa. d) La D.G.A.C., podrá establecer las limitaciones o restricciones que estime pertinentes a cada Certificado de Aeronavegabilidad. e) La D.G.A.C. no extenderá un Certificado de Aeronavegabilidad para aquellas aeronaves cuya matriculación no esté vigente. f) La D.G.A.C. podrá realizar todas las inspecciones que crea necesarias sobre la aeronave, para asegurar la conformidad con los requisitos de aeronavegabilidad en vigencia. g) La D.G.A.C. podrá emitir otros Certificados de Aeronavegabilidad, que no estan detallados en este Capítulo, estableciendo los requisitos, condiciones, duración y características generales que se entiendan necesarias. Capítulo IX al Capítulo XI Reservado no aplicable.

Artículo 5

Capítulo XII Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación. Artículo 321 Aplicabilidad a) Este Capítulo establece: 1- los procedimientos para la emisión de Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación. 2- las reglas que deben observar los poseedores de esas Aprobaciones. b) Para el propósito de este Capítulo, se define como: 1- Producto Clase I, a una aeronave completa, motor de aeronave o hélice, el cual: I) Tiene otorgado un Certificado Tipo o se le ha emitido la correspondiente Hoja de Datos del Certificado Tipo (Data Sheet Type Certificate). II) Es idéntico en todos sus aspectos a lo establecido en el Certificado Tipo, excepto que otra forma resulte aceptable para la Autoridad Aeronáutica del país importador. 2- Producto Clase II, a un componente mayor de un Producto Clase I (por ejemplo alas, fuselaje, conjuntos de empenaje, tren de aterrizaje, mecanismos de transmisión de potencia, superficies de control, etc), cuya falla comprometería la seguridad de un Producto Clase I; o cualquier parte, material o dispositivo aprobado y fabricado bajo el sistema de Orden Técnica Estándar (O.T.E.) de las Series "C". 3- Producto Clase III, a cualquier parte o componente el cual no es un Producto Clase I o Clase II, e incluye partes estandarizadas como las designadas A.N., N.A.S., S.A.E., etc. 4- "Recorrido a nuevo", cuando se usa para describir un Producto, significa que el Producto no ha sido operado, ni puesto en servicio, excepto para ensayos funcionales, después de haber sido recorrido, inspeccionado y aprobado para volver al servicio de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos de Aviación Civil (R.A.C`s) aplicables.

Artículo 5

Artículo 322 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 323 Eligibilidad. Cualquier exportador, puede obtener una Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase I, Clase II o Clase III.

Artículo 5

Artículo 324 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 325 Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación. a) Se efectivizarán los siguientes Tipos de Aprobaciones: 1- Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase I, es emitida en el formulario "Certificado de Aeronavegabilidad para Explotación". Este Certificado no autoriza la operación de la aeronave. 2- Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase II y Clase III, se emite en forma de Tarjetas de Aprobación de Aeronavegabilidad. b) Las Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación son emitidas para: 1- Aeronaves nuevas que han sido ensambladas y ensayadas en vuelo y otros productos Clase I que se encuentran en Uruguay. Para aeronaves que no han sido ensambladas o ensayadas en vuelo, se le pueden emitir la Aprobación de Aeronavegabilidad para la Exportación si es una aeronave pequeña con Certificado Tipo otorgado bajo F.A.R./J.A.R. 23. 2- Aeronaves usadas, poseedoras de un Certificado de Aeronavegabilidad, u otros Productos Clase I usados, que hayan sido mantenidos de acuerdo a los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables. 3- Productos Clase II o Clase III, que se encuentran en la República Oriental del Uruguay. c) Excepciones a las Aprobaciones de Aeronavegabilidad para Exportación. Si la Aprobación de Aeronavegabilidad de Exportación es emitida en base a un acuerdo escrito con la Autoridad Aeronáutica del país importador, como establece el Artículo 327 c) 4-, en lo referente a las Reglas que no son cumplidas y las diferencias de configuración entre el Producto a exportar y el Producto con Certificado Tipo, las mismas deben ser listadas como Excepciones, en la Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación.

Artículo 5

Artículo 326 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 327 Solicitud. a) La solicitud para una Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de un Producto Clase I, Clase II o Clase III deberá efectuarse por escrito, en la forma que lo indique la D.G.A.C.. b) Se deberá hacer una solicitud por separado para: 1- Cada aeronave. 2- Cada motor de aeronave o hélice. c) Cada solicitud debe estar acompañada de una declaración escrita, realizada por la Autoridad Aeronáutica del país importador, manifestando que aceptará la Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación, si el producto que se está exportando es: 1- Una aeronave, hacia el país con el cual el Uruguay mantiene un acuerdo bilateral en relación al cumplimiento de las reglas, requisitos y procedimientos del proceso de obtención del Certificado de Exportación. 2- Una aeronave desmontada, que no fue previamente ensayada en vuelo. 3- Un producto que no satisface los requerimientos especiales del país importador. 4- Un producto que no satisface un requisito especifico de los artículos 329, 331 o 333, aplicable a la emisión de una Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación. Una declaración escrita, deberá listar los requisitos no cumplidos. d) Cada solicitud de Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de un Producto Clase I, deberá incluir: 1- Un informe de Peso y Balance, con un Programa de Carga cuando fuera aplicable, de acuerdo con lo establecido en el R.A.C. 43. 2- Listado de cumplimiento de las Directivas de Aeronavegabilidad (D.A.) aplicables. Se deberá anotar convenientemente aquellas D.A. no cumplidas y las causas de incumplimiento. 3- Cuando se incorporan equipos, de carácter temporario en una aeronave, para el vuelo de traslado para la exportación, la solicitud deberá incluir una declaración general de los equipos instalados, aclarando específicamente que los mismos serán retirados, cuando finalice el vuelo de traslado, restaurándose la aeronave a la configuración original. 4- Los Historiales, Registros de Aeronave y Motor, formularios de reparación, alteraciones, etc, para aeronaves usadas y productos recorridos a nuevo. 5- Para productos que van a ser embarcados a ultramar, una descripción de los métodos usados para la preservación y empaque de dichos productos. La descripción deberá también indicar la efectividad de los métodos empleados y su duración. 6- El Manual de Mantenimiento y el Manual de Vuelo de la aeronave cuando corresponda. 7- Una declaración de la fecha de transferencia del título de propiedad al comprador extranjero. 8- Todos los datos exigidos por los requerimientos especiales del país importador.

Artículo 5

Artículo 328 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 329 Emisión de un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase I. Un solicitante tendrá derecho a este Certificado, cuando demuestre que: a) La aeronave, nueva o usada, tiene en vigencia su Certificado de Aeronavegabilidad. b) Las aeronaves usadas deben haber sido sometidas a una inspección periódica anual, equivalente como mínimo a una inspección de 100 horas y haber sido aprobada para el retorno al servicio, de acuerdo a lo establecido en el R.A.C. 43. La inspección deberá haber sido ejecutada y documentada dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de solicitud, del Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación. Se deberá considerar si la aeronave se encuentra bajo un Programa de Mantenimiento de Aeronavegabilidad Continuada según el R.A.C. 121 o un Programa de Inspección Progresiva bajo el R.A.C. 91. c) Los motores de aeronaves y hélices nuevos deben estar en conformidad con el Diseño Tipo y sus condiciones de aeronavegabilidad. d) Los motores y hélices usados, que no sean exportados como parte integrante de una aeronave, tendrán que haber sido recorridos a nuevo. e) Se cumplen los requisitos especiales del país importador. f) El producto no necesita cumplir con los requisitos a) hasta e) de este artículo, si el país importador lo encuentra aceptable, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 327 c) 4-.

Artículo 5

Artículo 330 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 331 Emisión de Tarjeta de Aprobación para Exportación de un Producto Clase II. Un solicitante, tendrá derecho a una Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase II si demuestra que: a) Los productos son nuevos o recorridos a nuevo y están en conformidad con el Diseño Tipo aprobado. b) Los productos estan en condición de operación segura. c) Los productos están identificados, como mínimo, con el nombre del fabricante, el Número de Parte, la designación del modelo (si es aplicable) y el Nº de Serie o equivalente. d) Los productos satisfacen los requerimientos del país importador. Un producto no necesita cumplir con cualquier requerimiento de este artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo a lo establecido en el Artículo 327 c) 4-.

Artículo 5

Artículo 332 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 333 Emisión de Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación, de Productos Clase III. El solicitante tendrá derecho a una Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación de Productos Clase III, si demuestra que: a) Los productos están de acuerdo con los Datos de Diseño aprobados, aplicables a los productos Clase I o II, de los cuales ellos forman parte. b) Los productos estan en condiciones de operación segura. c) Los productos satisfacen los requerimientos especiales del país importador. Un producto no necesita cumplir con los requerimientos de este artículo, si el país importador lo encuentra aceptable de acuerdo con lo establecido en el Artículo 327 c) 4-.

Artículo 5

Artículo 334 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 335 Responsabilidad de los Exportadores. Todo Exportador que reciba una Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación para un producto, deberá: a) Adelantar a la Autoridad Aeronáutica del país importador, todos los documentos y datos necesarios para la operación adecuada de todos los productos que sean exportados. (Manuales de Vuelo, de Mantenimiento, Boletines de Servicio, Instrucciones de Montaje y todo otro material informativo estipulado en los requerimientos especiales del país importador). b) En el caso de que la aeronave sea exportada desarmada, se deberá adelantar a la Autoridad Aeronáutica del país importador, las instrucciones de montaje y un formulario de ensayos en vuelo. c) Retirar toda Instalación temporaria, incorporada a la aeronave, con el propósito del vuelo de traslado para exportación, restituyendo la aeronave a su configuración aprobada. d) Obtener las autorizaciones de entrada y sobrevuelo de todos los países involucrados, en el vuelo de traslado. e) Cuando se trasfiera la propiedad de la aeronave a un comprador extranjero, se deberá: 1- Solicitar la cancelación del Certificado de Aeronavegabilidad y el Registro de la República Oriental del Uruguay, indicando la fecha de transferencia y el nombre y dirección del comprador extranjero. 2- Devolver a la D.G.A.C. el Certificado de Aeronavegabilidad y el Certificado de Matrícula. 3- Presentar una declaración jurada, donde establece que las marcas de nacionalidad y matrícula, han sido eliminadas de la aeronave.

Artículo 5

Artículo 336 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 337 Cumplimiento de las Inspecciones y Recorridas. Cada inspección y recorrida, requerida para una Aprobación de Aeronavegabilidad para Exportación, de Productos Clase I y Clase II, deber ser realizada y aprobada por uno de los siguientes: a) El fabricante del producto. b) Un Taller Aeronáutico de Reparaciones (T.A.R.), nacional o extranjero, habilitado por la D.G.A.C. para el mantenimiento del Producto Clase I. c) Un Explotador Aéreo cuando el Producto ha sido mantenido bajo un Programa de Mantenimiento de la Aeronavegabilidad Continuada propio o de otro Explotador, tal como se especifica en el R.A.C. 121.

Artículo 5

Capítulo XIII Aprobación de Motores, hélices, materiales, partes y dispositivos para importación. Artículo 501 Aprobación de motores y hélices. Todo importador de motores y hélices, deberá adjuntar por cada unidad importada, un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación, emitido por el país exportador, certificando, que el motor de la aeronave o hélice que ampara está en condiciones de aeronavegabilidad, según los Reglamentos del país de certificación.

Artículo 5

Artículo 502 Reservado a determinar.

Artículo 5

Artículo 503 Aprobación de materiales, partes y dispositivos. Toda persona que importe materiales, partes y dispositivos para uso aeronáutico, deberá adjuntar por cada unidad importada, un Certificado de Aeronavegabilidad para Exportación, emitido por el país exportador, el cual certifica que el material, parte o dispositivo que ampara, cumple con el Reglamento de Aeronavegabilidad de país exportador. SANGUINETTI - RAUL ITURRIA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - LUCIO CACERES