Decreto468-1997·1997

REGLAMENTACION SOBRE LA UTILIZACION DE LAS ECONOMIAS RESULTANTES DE LA REFORMULACION DE ESTRUCTURAS ORGANIZATIVAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de noviembre de 1997

Fecha de publicación

19/12/1997

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Se entiende como economías generadas en virtud de la reformulación de las estructuras organizativas de las Unidades Ejecutoras o de los Incisos del Presupuesto Nacional, en su caso, a ser reasignadas a los destinos establecidos en los artículos 725 y 726 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, las correspondientes a los Rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y otras Transferencias", resultantes de la supresión de los cargos o funciones contratadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 723 y 724 de la citada ley. (*)

Artículo 2Artículo 2

El crédito presupuestal correspondiente a las vacantes de cargos y funciones contratadas, de los escalafones A, B, C, D, E, F y R o sus equivalentes, producidas desde el 1º de marzo de 1995 hasta el 16 de noviembre de 1996, declaradas excedentes al amparo del artículo 727 de la citada ley, se encuentra comprendido en las economías referidas en el artículo anterior. A estos efectos, dicho crédito se integra con las partidas del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", del cargo o función contratada al momento de producirse la vacante, actualizadas según lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986, más las correspondientes al Rubro 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales". (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de la determinación de las economías resultantes de la reformulación de la estructura organizativa del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, originadas en las financiaciones 1.3, "Créditos de Presupuesto, Inversiones-Rentas Generales" y 1.4 "Créditos de Presupuesto, Inversiones-FIMTOP", a ser reasignadas en los destinos previstos en este Decreto, se descontará el abatimiento establecido en el artículo 331 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, correspondiente al ejercicio 1998. Cuando esta limitación sea igual o superior a las mencionadas economías de la reestructura, se considerará como abatimiento de los rubros 0 "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Transferencias", el previsto en el artículo 331 de la Ley mencionada. Los topes de ejecución de las asignaciones presupuestales destinadas a gastos de inversión dispuestos en el artículo 75 de la Ley Nº 16.736, se abatirán en el monto total de las economías producidas en los Rubros 0, 1 y 7.

Artículo 4Artículo 4

Se considera economía de los gastos corrientes de cada Unidad Ejecutora o Inciso, en su caso, al solo efecto de su afectación a los destinos establecidos en el artículo siguiente, la diferencia al 31 de diciembre de cada año, resultante de comparar el compromiso presupuestal aprobado en ese año y el compromiso presupuestal aprobado en el año 1996, tomado a valores constantes actualizados por el Indice de Precios al Consumo que elabore el Instituto Nacional de Estadística, correspondientes a los Rubros 2 "Materiales y Suministros", 3 "Servicios no Personales", 4.70 "Motores y Partes para Reemplazo", 7 "Subsidios y Otras Transferencias" -excepto los sub rubros 7.5 "Transferencias a Unidades Familiares para personal en actividad" y 7.7 "Otras transferencias a Unidad Familiares"- y 9 "Asignaciones Globales". No se consideran como tales, las economías de los créditos presupuestales de los referidos rubros asignados a suministros, arrendamientos, partidas por única vez y proyectos de funcionamiento, salvo que éstas resulten de la reformulación de la estructura organizativa de la Unidad Ejecutora o del Inciso en su caso.

Artículo 5Artículo 5

Las economías a que refiere el artículo anterior podrán ser reasignadas, en el ejercicio financiero inmediato siguiente a aquel en que se generaron, al pago de premios al desempeño y de contrataciones con terceros, previa definición por parte del respectivo jerarca de los montos correspondientes. El monto a ser afectado al pago de premios por desempeño determinará una transferencia definitiva de los respectivos créditos de los rubros de gastos a un renglón especial del Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales", según lo establecido en el artículo 12 del presente decreto. A tales efectos, las Unidades Ejecutoras, previa verificación por la Contaduría General de la Nación de la existencia de economías en los gastos corrientes, comunicarán al Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado (CEPRE) la utilización de éstas. Con el informe favorable del CEPRE, la Contaduría General de la Nación procederá a efectuar las respectivas transferencias presupuestarias. El monto a ser afectado al financiamiento de las contrataciones con terceros de las actividades correspondientes a los cometidos que son responsabilidad de las Unidades Ejecutoras, determinará una transferencia definitiva de los respectivos créditos de los rubros de gastos a un renglón específico, según lo establecido en el artículo 12 del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

El 20 % (veinte por ciento) de las economías a que refiere el artículo 725 de la Ley Nº 16.736 se generará a partir de la notificación al funcionario de su declaración de disponibilidad por reestructura. El 50 % (cincuenta por ciento) a que refiere el articulo 726 de la mencionada ley se generará a partir de la notificación al funcionario de la aceptación de su renuncia. Cuando a los funcionarios se les notifique la aceptación de su renuncia en forma concomitante con la notificación de declaración de disponibilidad, las economías se generarán por el 70 % (setenta por ciento) a partir del momento en que se notifique aquella aceptación. (*)

Artículo 7Artículo 7

Cuando las retribuciones del personal disponible por reestructura sean atendidas con cargo a la Planilla Especial creada por el artículo 725 de la Ley Nº 16.736, el jerarca de la Unidad Ejecutora o del Inciso, en su caso, destinará hasta el 20 % (veinte por ciento) de las economías generadas y con el mínimo establecido en la respectiva reformulación de estructura organizativa, al pago del premio por desempeño creado por el artículo 27 de la citada ley. Con igual destino podrá reasignarse hasta el 20 % (veinte por ciento) de los créditos establecidos en el artículo 2º del presente decreto. (*)

Artículo 8Artículo 8

El jerarca de la Unidad Ejecutora o del Inciso, en su caso, podrá destinar los créditos no afectados al premio por desempeño, mencionado en el articulo anterior, al pago de las compensaciones al personal que cumple funciones de mayor responsabilidad y especialización. A tales efectos, el jerarca del Inciso reglamentará el régimen a aplicar, tendiendo a fortalecer el cumplimiento de los cometidos sustanciales de cada Unidad Ejecutora.

Artículo 9Artículo 9

El 50 % (cincuenta por ciento) de las economías efectivamente producidas por la reformulación de las estructuras organizativas, podrá ser utilizado por el jerarca del Inciso, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º de este decreto, con los siguientes destinos: a) un 30% (treinta por ciento) para corregir las inequidades existentes en las remuneraciones de los funcionarios que desempeñan tareas de similar jerarquía, complejidad y responsabilidad, b) el 20% (veinte por ciento) restante para financiar la creación de las funciones de alta especialización previstas en las reformulaciones de las estructuras organizativas y para fortalecer la capacidad de la Administración Central para cumplir con sus cometidos sustanciales, especialmente las contrataciones con terceros de cometidos o servicios.

Artículo 10Artículo 10

El pago del premio por desempeño establecido en el artículo 27 de la Ley Nº 16.736 se efectuará únicamente cuando los créditos transferidos por aplicación del artículo 7, sean suficientes para atender su financiamiento. El premio por desempeño, antes referido, estará exceptuado de lo dispuesto en el art. 105 de la llamada Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 11Artículo 11

Los fondos de las economías resultantes de la supresión de cargos o funciones contratadas, cuando se originen en las financiaciones 1.4 "Créditos de Presupuesto, Inversiones-FIMTOP" y 2 "Proventos y Otros ingresos", serán depositados mensualmente en Rentas Generales y se 2 ajustarán de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley Nº 15.809 de 8 de abril de 1986. Con el primer depósito, se abatirán los créditos presupuestales del ejercicio y del permanente de las referidas financiaciones, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el artículo 2º del Decreto Nº 122/997 de 16 de abril de 1997. Si las economías se generaran en la financiación 1.3 "Créditos de Presupuesto, Inversiones-Rentas Generales", procederá únicamente el abatimiento en los créditos presupuestales del ejercicio y del permanente. La financiación 1.1 "Créditos Presupuesto-Funcionamiento Rentas Generales", se incrementará en el monto correspondiente al 70% de las economías producidas en los Rubros 0, 1 y 7 originadas en las financiaciones 1.3 "Créditos de Presupuesto, Inversiones-Rentas Generales"; 1.4 "Créditos de Presupuesto, Inversiones-FIMTOP" y 2 "Proventos y Otros ingresos", como consecuencia de la reformulación de las estructuras organizativas.

Artículo 12Artículo 12

Determinadas las economías y sus destinos, conforme a los criterios establecidos en este decreto, los créditos respectivos serán habilitados como créditos permanentes en renglones específicos y responderán a la naturaleza del gasto, según se indica: a) Premios por desempeño, b) Alta especialización, c) Fortalecimiento de cometidos sustanciales c.1) Compensaciones por mayor responsabilidad y especialización, c.2) Contrataciones con terceros. d) Equiparación salarial. Los créditos, salvo los correspondientes al literal c.2), incluyen el sueldo anual complementario y los aportes patronales al sistema de seguridad social. Durante la implantación de la reformulación de las estructuras organizativas y hasta el 31 de diciembre de 1998, el jerarca del Inciso, en caso de ser necesario, previo informe favorable del CEPRE, formulará en forma debidamente fundada la propuesta de trasposición de los respectivos créditos asignados para la apertura presupuestaria del ejercicio. La Contaduría General de la Nación, previa verificación de las economías, procederá en consecuencia.

Artículo 13Artículo 13

La reasignación de los créditos presupuestales a los destinos establecidos por la Ley Nº 16.736, originados por: a) el 20 % (veinte por ciento) de los cargos y funciones contratadas declarados excedentarios por reestructura, de acuerdo a lo previsto por el Artículo 725; b) el 50 % (cincuenta por ciento) generado al momento de la aceptación de la renuncia de los titulares de cargos y funciones contratadas, que fueron declarados disponibles de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 726 de la ley precitada; y c) el 70 % (setenta por ciento) de los cargos y funciones contratadas vacantes según lo dispuesto por el Artículo 727; podrá realizarse de acuerdo al siguiente cronograma: a) los créditos correspondientes a las economías utilizables hasta el 31 de diciembre de 1997, a partir del 1º de enero de 1998; y b) los créditos correspondientes a las economías utilizables desde el 1º de enero de 1998, en forma semestral. Las reasignaciones se efectuarán a los créditos del ejercicio y permanente, según corresponda.

Artículo 14Artículo 14

Las Unidades Ejecutoras o los Incisos, en su caso, cuya reformulación de la estructura organizativa ya hubiere sido aprobada, dispondrán de un plazo de sesenta días a partir de la vigencia del presente decreto, para determinar las economías y efectuar la comunicación a que refiere el art. 2º del respectivo decreto aprobatorio de dicha reformulación y conforme a lo establecido en los artículos precedentes.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.