Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, en un 22% a partir del 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo, quedando los salarios mínimos así establecidos:
Salario Vigente
desde 1º/6/86
1) Peón no práctico N$ 604,60 p/día
2) Peón práctico N$ 692,80 p/día
3) Cortador N$ 718,00 por millar
4) Tractorista N$ 863,80 por día
5) Chofer N$ 1.295,60 por día
Fíjase para la categoría de Cortador un ficto equivalente a 1.400 adobes.
Los salarios correspondientes a la categoría de maquinista y los
administrativos, serán incrementados en un 22% a partir del 1º de junio
de 1986, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.
Establécese que las categorías que no figuren en las escalas
correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran
incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos
acordados, percibián un aumento general del 22% sobre los salarios
vigentes al 31 de mayo de 1986 y a partir del 1º de junio de 1986.
El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así el personal de Dirección.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no
podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios
en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de
los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.-