Decreto469-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 38 CEMENTO CERAMICA ROJA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO CERAMICA ROJA ALFARERIA Y GRES ITEM LADRILLO DE CAMPO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

28/08/1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional, los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986, en un 22% a partir del 1º de junio de 1986 hasta el 30 de setiembre de 1986, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38 Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Cerámica Roja, Alfarería y Gres, Item Ladrillo de Campo, quedando los salarios mínimos así establecidos: Salario Vigente desde 1º/6/86 1) Peón no práctico N$ 604,60 p/día 2) Peón práctico N$ 692,80 p/día 3) Cortador N$ 718,00 por millar 4) Tractorista N$ 863,80 por día 5) Chofer N$ 1.295,60 por día

Artículo 2Artículo 2

Fíjase para la categoría de Cortador un ficto equivalente a 1.400 adobes.

Artículo 3Artículo 3

Los salarios correspondientes a la categoría de maquinista y los administrativos, serán incrementados en un 22% a partir del 1º de junio de 1986, sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que las categorías que no figuren en las escalas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibián un aumento general del 22% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 y a partir del 1º de junio de 1986.

Artículo 5Artículo 5

El presente decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así el personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios, podrá ser trasladado a los precios de las mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-