Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 37 "Venta de Artículos Odontológicos e Importadores del Sector", con
vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.
N$
Area Ventas
Cadete 24.873,00
Auxiliar de Ventas 27.335,00
Vendedor 35.147,00
Vendedor Calificado 38.203,00
Vendedor de Plaza 49.239,00
Vendedor viajante 49.239,00
Encargado de Ventas 61.124,00
N$
Area Administrativa
Cadete 24.873,00
Auxiliar Administrativo 27.335,00
Auxiliar administrativo calificado y
cuentacorrentista 30.732,00
Cobrador 35.147,00
Cajero de salón 30.732,00
Encargado de Importación 50.937,00
Encargado de Administración 57.728,00
Jefe Administrativo 61.124,00
N$
Area de Servicio
Cadete 24.873,00
Auxiliar de expedición 27.335,00
Chofer de reparto 35.147,00 (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo precedente, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este decreto un incremento inferior al 19% sobre las remuneraciones vigentes
al 31 de mayo de 1987. (*)
Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo anterior, aquellos
adelantos otorgados a cuenta, siempre que exista debida constancia de ello.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.
Establécese que la categoría cadete es una categoría de ingreso para menores de 18 años.
Quedan excluídos de las disposiciones del presente decreto el personal que ocupa cargos de Dirección.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura
de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 10 — Artículo 10
Comuníquese, publíquese, etc.-