Decreto469-1996·1996

FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. DICIEMBRE 1996

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1996

Fecha de publicación

18/12/1996

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar su cuota promedio de afiliados individuales no vitalicios, sin el aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, así como, todas sus tasas moderadoras, correspondientes al mes de diciembre de 1996, de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2Artículo 2

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva de Montevideo, correspondientes al mes de diciembre de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 2,69% (dos con sesenta y nueve por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 425/996 del 7 de noviembre de 1996. El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de octubre de 1996, b) el incremento salarial acordado con el Sindicato Médico del Uruguay, vigente a partir del 1º de diciembre de 1996, c) la incidencia del incremento salarial acordado con la Federación Uruguaya de la Salud con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1996 y d) un incremento adicional para cubrir déficit que incluye la deducción del saldo del aumento otorgado para compensar los incrementos de costos por incidencia de la modificación de las aportaciones al Banco de Previsión Social por los meses de abril y mayo de 1996. (*)

Artículo 3Artículo 3

La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva del Interior de la República, correspondientes al mes de diciembre de 1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un 3,55% (tres con cincuenta y cinco por ciento) los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 425/996 del 7 de noviembre de 1996. El aumento consignado precedentemente recoge: a) la incidencia de los incrementos del Indice de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio correspondientes al mes de octubre de 1996, b) la incidencia del incremento salarial acordado con la Federación Médica del Interior vigente a partir del 1º de diciembre de 1996, c) la incidencia del incremento salarial acordado con la Federación Uruguaya de la Salud con vigencia a partir del 1º de diciembre de 1996 y d) un incremento adicional para cubrir déficit que incluye la deducción del saldo del aumento otorgado para compensar los incrementos de costos por incidencia de la modificación de las aportaciones al Banco de Previsión Social por los meses de abril y mayo de 1996. (*)

Artículo 4Artículo 4

Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o parcialmente, a la cuota promedio resultante de la aplicación de los artículos 2 y 3 precedentes, hasta la emisión correspondiente al mes de diciembre de 1996, a efectos de ser utilizadas en la gestión operativa de las mismas. El monto afectado a dicha gestión no podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 5Artículo 5

Las Instituciones comprendidas deberán comunicar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de dos días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto, los valores de cuotas, de todas las tasas moderadoras y la afectación de la sobrecuota por inversión correspondientes al mes de diciembre de 1996. Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del vencimiento de la comunicación sin que se formulen observaciones, los valores declarados entrarán en vigencia. (*)

Artículo 6Artículo 6

El incumplimiento de lo precedentemente establecido determinará la imposibilidad de modificar los valores vigentes en el transcurso del mes inmediato siguiente, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947 y sus modificativas.

Artículo 7Artículo 7

Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4 las Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 17 del Decreto Nº 301/987 de 23 de junio de 1987.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.