Artículo 1 — Artículo 1
La importación de aceite comestible refinado de origen vegetal estará sujeto al procedimiento "Canal Rojo" y a examen físico a través de la extracción de muestras y análisis correspondiente.-
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
La importación de aceite comestible refinado de origen vegetal estará sujeto al procedimiento "Canal Rojo" y a examen físico a través de la extracción de muestras y análisis correspondiente.-
Artículo 2 — Artículo 2
Fíjase el monto de la garantía aplicable a la importación de aceite comestible refinado puro, originario o procedente de la República Argentina, en U$S 0,32 (treinta y dos centavos de dólar de los Estados Unidos de América) por litro.- (*)
Artículo 3 — Artículo 3
La garantía fijada en artículo anterior regirá por un plazo que vence el día 15 de febrero de 2002.-
Artículo 4 — Artículo 4
La garantía fijada en el presente Decreto podrá consistir indistintamente a elección del interesado: a) en un depósito en efectivo o en valores públicos en el Banco de la República Oriental del Uruguay a nombre del interesado y a la orden irrevocable del Ministerio de Economía y Finanzas o b) en fianza o aval bancarios.-
Artículo 5 — Artículo 5
Vencido el plazo de vigencia de la garantía prevista en el artículo 2º se procederá, dentro de los treinta días siguientes, a devolver parcial o totalmente las garantías que se hayan constituido de conformidad al presente Decreto, y si correspondiere se afectará a la cancelación de tributos.-
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese, etc.-