Decreto47-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/01/1987

Fecha de publicación

4 de agosto de 1987

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional en un 18% las retribuciones vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 42, con excepción de las Entidades Gremiales y Sociales del Departamento de Montevideo, Instituciones Deportivas, C.A.F.O. y A.U.F., desde el 1º de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas respectivas, como asimismo todos los trabajadores que no reciban incrementos salariales por percibir remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán igualmente un incremento salarial de un 18% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.