Artículo 1 — Artículo 1
Personal no técnico. Increméntase en un 17,89% (diecisiete con ochenta y nueve por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1987, del personal no técnico comprendido en el Grupo N° 40 "Asistencia Médica y Servicios Anexos" con vigencia desde el 1° de octubre de 1987 al 31 de enero de 1988.