Decreto47-1998·1998

FIJACION DE SALARIO. TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18/02/1998

Fecha de publicación

3 de febrero de 1998

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1998, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador 1.595,50 63,82 Capataz 1.258,50 50,34 Escribiente y Maquinista forestal 1.188,50 47,54 Peón Especializado, Sereno, Peón chacarero, Tractorista, y Guarda bosques 1.159,50 46,38 Peón común 1.084,50 43,38 Menores de 18 años y cocinero 861,50 34,46 Servicio doméstico 748,50 29,94 Tropero, Jornalero y Peón zafral 54,23 (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse a partir del 1º de enero de 1998, las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales empleados en las labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan. CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador 1.490,50 59,62 Capataz 1.101,50 44,06 Escribiente 1.021,50 40,86 Peón especializado, Sereno, Peón Chacarero 970,50 38,82 Peón común 885,50 35,42 Menores de 18 años y Cocinero 687,50 27,50 Servicio doméstico 662,50 26,50 Peón jornalero 42,17 (*)

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 678,50 (Pesos Uruguayos seiscientos setenta y ocho con cincuenta) mensuales o su equivalente diario de $ 27.50 (Pesos Uruguayos veintisiete con cincuenta) nominales.

Artículo 4Artículo 4

El monto a descontar a los trabajadores por concepto de alimentación y vivienda, en los casos que corresponda, no podrá sobrepasar el monto líquido que por tal concepto se genera.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán, a partir del 1º de enero de 1998, un incremento salarial de un 5% (cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1997.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese y publíquese en dos diarios de circulación nacional etc.