Decreto47-2003·2003

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. ENERO 2003 - TRABAJADORES RURALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de abril de 2003

Fecha de publicación

2 de diciembre de 2003

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse a partir del 1º de enero de 2003 las retribuciones nominales mínimas para los trabajadores rurales, empleados en las labores de agricultura, ganadería, forestación y tambos que reciban alimentación y vivienda, en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.901 $ 76,04 Capataz $ 1.501 $ 60,04 Escribiente y Maquinista forestal $ 1.416 $ 56,64 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero, Tractorista y Guarda Bosques $ 1.382 $ 55,28 Peón común $ 1.293 $ 51,72 Menores de 18 años y cocinero $ 1.027 $ 41,08 Servicio doméstico $ 892 $ 35,68 Tropero, Jornalero y Peón zafral ----- $ 64,64

Artículo 2Artículo 2

Fijanse a partir del 1º de enero de 2003 las retribuciones nominales mínimas para trabajadores rurales empleados en labores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores que reciban alimentación y vivienda en los montos que a continuación se detallan: CATEGORIA MENSUAL DIARIA Administrador $ 1.776 $ 71,04 Capataz $ 1.313 $ 52,52 Escribiente $ 1.217 $ 48,68 Peón Especializado, Sereno, Peón Chacarero $ 1.157 $ 46,28 Peón común $ 1.056 $ 42,24 Menores de 18 años y Cocinero $ 820 $ 32,80 Servicio doméstico $ 789 $ 31,56 Peón jornalero ----- $ 50,26

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores rurales a que se refieren los artículos precedentes, que no reciban alimentación y vivienda, percibirán además de las remuneraciones establecidas la suma nominal de $ 810 (pesos uruguayos ochocientos diez) mensuales o su equivalente diario de $ 32,40 (pesos uruguayos treinta y dos con cuarenta) nominales.

Artículo 4Artículo 4

Establecese que los trabajadores cuyas categorías no estén previstas en el presente Decreto y aquellos que perciban remuneraciones superiores a los mínimos establecidos, percibirán a partir del 1º de enero de 2003, un incremento salarial de un 3% (tres por ciento) sobre los salarios vigentes.

Artículo 5Artículo 5

COMUNIQUESE y publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.