Decreto470-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO MAYORISTAS E IMPORTADORES CAPITULO IMPORTADORES Y MAYORISTAS DE ALMACEN

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

16/09/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase en un 19% (diecinueve por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" subgrupo "Mayoristas e Importadores" Capítulo "Importadores y Mayoristas de Almacén" con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo precedente, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987: N$ Administración 1) Cadete 25.910,00 2) Auxiliar 2º 29.925,00 3) Auxiliar 1º 38.910,00 4) Cajero 40.855,00 5) Jefe 50.950,00 N$ Depósito y Expedición 1) Peón 29.930,00 2) Auxiliar 32.780,00 3) Chofer 39.990,00 4) Ayudante de Capataz 43.985,00 5) Capataz 52.790,00 N$ Ventas 1) Vendedor de Plaza o viajante 29.930,00 2) Vendedor Mostrador o Promotor 32.780,00 N$ Mantenimiento 1) Limpiador y Sereno 29.930,00

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de Dirección y de jerarquía superior a categoría 5 de Administración y Depósito y Expedición.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto de incremento de los ingresos del personal, otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.-