Decreto470-1988·1988

REGLAMENTACION DEL ART. 37 DE LA LEY 15.851, REFERENTE A LA CREACION DE UNA TASA ANUAL PARA LA EXPEDICION DE MATRICULAS A LAS EMBARCACIONES DE BANDERA NACIONAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

19/07/1988

Fecha de publicación

17/08/1988

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

La tasa anual por expedición de matrícula creada por el artículo 37º de la Ley 15.851 de fecha 24 de diciembre de 1986, será abonada en cualquiera de las Prefecturas o Sub-Prefecturas, independientemente de donde la embarcación tenga su fondeadero habitual, pudiendo los interesados abonar más de un período anual.

Artículo 2Artículo 2

El hecho generador del presente tributo se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil, acorde a lo preceptuado por el artículo 8 del Código Tributario. En los casos de los artículos 5 y 6, el hecho generador se considerará ocurrido el día del otorgamiento de la matrícula provisoria o definitiva durante el año civil en que fueron otorgadas las mismas. Una vez transcurrido éste, el hecho generador se considerará ocurrido al comienzo de cada año civil. (*)

Artículo 3Artículo 3

El interesado dispondrá de un plazo de 10 días corridos para abonar el tributo una vez acaecido el hecho generador.

Artículo 4Artículo 4

En el momento de efectuarse el despacho, la dependencia de la Prefectura Nacional Naval donde éste se realice controlará que el pago se haya realizado, debiendo el interesado presentar el correspondiente recibo conjuntamente con la documentación habitual. La falta de cumplimiento de este requisito será causal de impedimento de despacho para la embarcación.

Artículo 5Artículo 5

El monto de la tasa variará según la fecha en que se matricule la embarcación, ya sea en forma provisoria o definitiva. En tal caso corresponderá prorratear el monto de la tasa desde el día de la matriculación provisoria o definitiva, según el caso, al final de cada año civil. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los montos a los que se refieren los artículos anteriores, podrán ser abonados al contado o en tres cuotas cuatrimestrales, iguales y consecutivas. En caso de optarse por el pago al contado, el mismo deberá realizarse dentro de los diez días corridos de acaecido el hecho generador. Para el caso de optarse por el pago en cuotas, la primera de ellas deberá abonarse dentro de los diez primeros días de acaecido el hecho generador, con vencimientos los días uno al diez de enero, uno al diez de mayo y uno al diez de setiembre respectivamente. El pago de las cuotas no podrá hacerse efectivo fuera del año civil de acaecido el hecho generador. (*)

Artículo 7Artículo 7

Exceptúanse de las previsiones de este Decreto las embarcaciones deportivas menores de 0,6 toneladas de arqueo neto.

Artículo 8Artículo 8

A los efectos del cobro de la tasa, se entiende: a) Como embarcaciones de Tráfico Limítrofe, a los buques incorporados en Matrícula de Cabotaje, Actividad Tráfico de Pasajeros. b) Como embarcaciones de Carga, a los buques incorporados en Matrícula de Cabotaje, actividad General.

Artículo 9Artículo 9

Las dependencias de la Prefectura Nacional Naval que recauden la Tasa por Expedición de Matrículas otorgarán al interesado un recibo intervenido en el cual deberá constar: - Dependencia donde se realiza el pago. - Nombre del buque. - Matrícula. - Actividad. - Número de Matrícula. - Puerto de Matrícula - Tonelaje Neto. - Fecha de pago. - Fecha de expiración de la Tasa. - Valor abonado por concepto de Tasa a la expedición de Matrícula expresado en letras y números.

Artículo 10Artículo 10

Las dependencias de la Prefectura Nacional Naval que efectúen la recaudación de la Tasa, remitirán la misma a la División Administrativa y ésta, previa intervención de la Contaduría General de la Nación, la verterá en el Fondo de "Salvaguarda de la Vida Humana en el Mar" creado por el artículo 37º de la Ley Nº 13.319 del 28 de diciembre de 1964.

Artículo 11Artículo 11

De acuerdo a lo especificado en el artículo 37º de la Ley No. 15.851 de fecha 24 de diciembre de 1986, los montos de la Tasa por expedición de matrículas serán los siguientes: a) Para embarcaciones deportivas menores de 6 y mayores de 0,600 toneladas: 1UR. b) Para embarcaciones deportivas mayores de 6 toneladas: 3 UR. c) Para embarcaciones de Tráfico de Puertos: Hasta 20 TRN 1,5 UR De 20 a 40 TRN 2,5 UR más de 40 TRN 5 UR d) Para embarcaciones de Tráfico Limítrofe: Hasta 100 TRN 25 UR De más de 100 a 250 TRN 25 UR De más de 250 a 500 TRN 50 UR De más de 500 TRN 75 UR e) Para embarcaciones de pesca: De 50 a 100 TRN 7,5 UR Más de 100 TRN 10 UR f) Para embarcaciones de carga: Hasta 50 TRN 3 UR De 50 a 100 TRN 5 UR De 100 a 250 TRN 10 UR De 250 a 500 TRN 15 UR Más de 500 TRN 25 UR g) Para embarcaciones de Ultramar: Hasta 1000 TRN 25 UR De 1000 a 2500 TRN 50 UR Más de 2500 TRN 75 UR

Artículo 12Artículo 12

Transitorio. A efectos de permitir el mejor cumplimiento del pago de la Tasa y facilitar las tareas de recaudación en el primer año de aplicación, se permitirá el despacho de embarcaciones sin controlar el pago hasta 90 días de publicada esta Reglamentación. A partir de la fecha citada se aplicará la norma establecida.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese y archívese.