Decreto470-1989·1989

APROBACION DE TARIFAS DE LA DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL. DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS AGRONOMICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

10 de abril de 1989

Fecha de publicación

2 de diciembre de 1990

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Establécense las siguientes tarifas para los Servicios que presta la Dirección de Sanidad Vegetal: Rubro 1 - Certificación de sanidad y o calidad de productos de origen vegetal para la importación, exportación, reexportación, admisión temporaria o tránsito. A) Cereales en grano, derivados y subproductos, raciones y forrajes. Alpiste, avena (natural, despuntada o pelada), arroz (cáscara integral o elaborado), cebada (natural, descascarada o malteada), centeno, trigo, maíz, mijo, sorgos, granos aplastados o molidos, harinas cerealeras, gluten de trigo o maíz, afrechillo, afrecho, semitín, raciones balanceadas, henos de alfalfa, avena, mezclas o similares, pulpas de remolacha desecada y peleteada, y demás similares, abonarán por cada 100 Kg. o fracción, N$ 5,00. B) Industriales, Algodón, cáñamo, fornio, lino, fibra, paja de escoba, cassava, ramio, sisal, yute, zacarón y demás similares, abonarán por cada 100 Kg. o fracción: N$ 15.00. C) Oleaginosos en grano, derivados y subproductos de los mismos, girasol, lino, maní, soja, ricino, expellers o tortas oleaginosas molidas o pelleteadas (girasol, lino, soja) y demás similares, abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: N$ 5,00. D) Flores y follajes. Abonarán por envase: De hasta 5 Kgs. brutos: N$ 5,00. De más de 5 Kgs. brutos hasta 10 Kgs.: N$ 10,00. De más de 10 Kgs. brutos: N$ 15,00. E) Frutos. Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: Citrus: N$ 50,00. Las demás: N$ 110,00. F) Raíces, bulbos y tubérculos con destino a consumo: Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: N$ 10,00. G) Maderas. Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: En rolo con o sin corteza, sin elaboración ni procesamiento: N$ 10,00. Aserradas, en láminas o con algún procesamiento, corteza de alcornoque, parquets y demás similares: N$ 25,00. H) Mercaderías varias. Abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: Cacao (en grano o elaborado), cascarilla, chocolate y demás similares. Cafés (en grano o elaborado), cáscara y cascarilla y demás similares. Coco rallado. Especies: ají (seco o molido), anís estrellado, anís en grano, azafrán, canela, clavo de olor, hongos desecados nuez moscada, orégano, pimienta en grano o molida, pimentón/tomillo, torongil y demás similares. Frutas secas con o sin cáscara (avellanas, almendras, castañas de cajú, nueces, pistacho) y demás similares. Hortalizas desecadas (zanahorias, cebollas, ajo, perejil, papa, puerro y demás similares). Frutas o partes de las mismas confitadas, galletitas, pan, pan dulce y demás similares. Granos o harinas de arvejas, garbanzos, chícharos, habas, porotos, lentejas y demás similares. Hierbas o partes de vegetales para ser utilizadas en industrias varias (farmacéuticas, licorerías, perfumerías y demás similares). Frutas y hortalizas elaboradas y semielaboradas (tomate triturado, pulpas y jugos de frutas y demás similares). Lúpulo, mandioca en gránulos (tapioca), harina de mandioca (fariña), té, yerba mate (canchada o elaborada): N$ 70,00. Tabaco (natural o elaborado): N$ 520,00. I) Reproducción - Plantación. 1) Semillas: Leguminosas, cereales, oleaginosas, industriales, forestales, hortícolas y frutícolas, abonarán, por cada extracción de muestra: N$ 1.400,00. 2) Bulbos, raíces y tubérculos florales u hortícolas, abonarán por cada 100 Kgs. o fracción: N$ 140,00. 3) Plantas, barbados, estacas, injertos, portainjertos y demás similares abonarán por cada planta: N$ 25,00. Plantas de almácigo, plantines de frutilla y demás similares, abonarán por cada planta: N$ 5,00. J) Encomiendas postales. Las encomiendas postales férreas, marítimas, terrestres y áreas que necesiten inspección, abonarán la tarifa de gestión establecida en el artículo 3° del presente decreto. K) Tratamientos fitosanitarios.- Desinfección o fumigación de plantas o productos vegetales. Todo producto vegetal o sus partes que, a juicio de la inspección fitosanitaria en la aduana o a pedido del interesado, requiera previamente a la extensión del certificado fitosanitario respectivo, ser sometido a desinfección, fumigación o tratamiento, abonará adicionalmente, la tarifa de gestión establecida en el artículo 3° de este decreto. En todos los casos el interesado deberá aportar el producto o sufragar los costos del tratamiento. En los casos en que el interesado solicite certificado fitosanitario para productos no consignados en los artículos anteriores, se verificará, previa autorización de la Dirección de Sanidad Vegetal, la naturaleza de la mercadería, no se extraerá muestra y se extenderá el certificado correspondiente previo pago de la tarifa de gestión de acuerdo al artículo 3° del presente decreto. Rubro II - Fertilizantes, específicos y demás productos de uso agrícola. En la importación, exportación o reexportación de fertilizantes, específicos y otros productos de uso agrícola, así como de materia prima para su elaboración, los servicios Fitosanitarios extraerán las muestras correspondientes, para su envío a los laboratorios técnicos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, abonando dichos productos la tarifa de gestión establecida en el artículo 3° del presente decreto, por cada muestra. Rubro III - Servicios de testaje y diagnóstico sanitario. N$ 4.650,00 (son nuevos pesos cuatro mil seiscientos cincuenta), por cada análisis virológico. N$ 4.650,00 (son nuevos pesos cuatro mil seiscientos cincuenta), por cada análisis bacteriológico. N$ 3.100,00 (son nuevos pesos tres mil cien), por cada análisis micológico. N$ 3.100,00 (son nuevos pesos tres mil cien), por cada análisis nematológico. N$ 3.100,00 (son nuevos pesos tres mil cien), por cada determinación taxonómica de insectos. Todos ellos se efectúan según muestra representativa a criterio de la Dirección de Sanidad Vegetal. Establécese una tarifa de N$ 9.300 (son nuevos pesos nueve mil trescientos), por la extracción de cada muestra representativa oficial que sea requerida por los usuarios. Rubro IV) - Otros Servicios. A) Inspecciones de cultivos y praderas. En el caso de inspecciones que fueran solicitadas para la verificación de plagas o enfermedades, la certificación de su ausencia o la estimación de daños de cultivos o praderas, el interesado abonará: 1) Para cultivos extensivos: Cuando superan las 20 Hás.: N$ 110,00/Há. Cuando no superan las 20 Hás.: N$ 2.000,00. 2) Para cultivos intensivos, por hectárea: N$ 260,00. 3) Inspecciones de viveros y establecimientos semilleros. Las inspecciones de viveros y establecimientos semilleristas, a los efectos de la extensión del certificado fitosanitario habilitante para la venta de plantas y semillas, así como la entrega de libretas para el transporte de aquellas, se regirá por la siguiente tarifa: Por cada inspección, el interesado abonará por hectárea: N$ 720,00. Por cada análisis de laboratorio: N$ 2.000,00. Por cada libreta de 25 guías para transporte: N$ 3.000,00. Por cada guía fitosanitaria: N$ 120,00. 4) Inspecciones en lugares de acopio, empaque o parcelas cuarentenadas, para la expedición de certificados fitosanitarios o de calidad. Por cada inspección el interesado abonará: N$ 1.500,00.

Artículo 2Artículo 2

Todas las mercaderías que se importen o exporten en envases herméticamente cerrados (al vacío), serán verificadas y se extenderá el certificado correspondiente, previo pago de las tarifas que se establecen en este decreto.

Artículo 3Artículo 3

Toda gestión relacionada a operaciones de importación, exportación, reexportación, admisión temporaria, tránsito, admisión en régimen complementario, habilitación de depósito o parcela fiscal o cuarentenario, inspección o certificación sanitaria o de calidad, o de extracción de muestras, que se tramite ante la Dirección de Sanidad Vegetal, abonará una tarifa mínima de: N$ 1.200,00.

Artículo 4Artículo 4

Toda gestión de certificación de cláusulas adicionales a incluir en certificados sanitarios o de calidad (contenidos de residuos, porcentaje de impurezas, presencia de cúscuta, calibres, libre de plagas específicas y demás similares, abonarán por muestra una tarifa de: N$ 1.500,00.

Artículo 5Artículo 5

Toda mercadería vegetal que se introduzca al país por el régimen de admisión temporaria a los efectos de su industrialización y posterior exportación, al amparo de lo dispuesto por el decreto 623/987, de 23 de octubre de 1987, quedará sujeta al régimen de inspección dispuesto por los artículos 1° y 3° del decreto del 5 de noviembre de 1941, debiendo por tanto, abonar las tarifas correspondientes.

Artículo 6Artículo 6

Las distintas reparticiones de la Administración no darán trámite final a importaciones o exportaciones de los productos que se consignan en este decreto, sin el previo visto bueno y correspondiente certificado de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Artículo 7Artículo 7

Encontrándose la mercadería, cultivo o producto sujeto a inspección o extracción de muestras, fuera del recinto aduanero, asimismo cuando el Servicio Fitosanitario interviniente tuviese su sede ubicada fuera de aquél y la mercadería, o producto a inspeccionar o muestrear estuviera depositada en Aduana, los gastos de locomoción y viáticos que se generen por traslado del técnico para realizar las inspecciones y muestreos correspondientes, serán de cuenta y orden del interesado.

Artículo 8Artículo 8

El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá, a propuesta de la Dirección de Sanidad Vegetal, mediante resolución ministerial, reajustar los montos de las tarifas de servicios prestados por la mencionada Dirección, a fin de adecuarlas a los costos operativos.

Artículo 9Artículo 9

Derógase toda disposición que expresa o tácitamente se oponga a las precedentes disposiciones y especialmente los decretos 282/987, de 10 de junio de 1987, 165/988, de 3 de febrero de 1988 y 366/988, de 11 de mayo de 1988.

Artículo 10Artículo 10

El presente decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la Capital.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.-