Decreto470-1991·1991

CONTRATACIONES DEL ESTADO - OBRAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de marzo de 1991

Fecha de publicación

11 de mayo de 1991

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

El contratista de obra pública que optare por percibir el anticipo financiero a que refiere el artículo 5 del decreto 332/987, del 15 de julio de 1987, deberá formular la solicitud respectiva por escrito, dentro del plazo que se indique en el Pliego de Condiciones Particulares correspondiente y en defecto de previsión del mismo, dentro del término de quince (15) días hábiles a contar de la fecha de notificación de la resolución de adjudicación.

Artículo 2Artículo 2

La Administración informará al contratista en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la referida solicitud, el monto correspondiente al anticipo, actualizado a la fecha de la notificación al contratista de la resolución de adjudicación y de acuerdo al porcentaje establecido en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares de la Obra.(*)

Artículo 3Artículo 3

El Contratista, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles inmediatos siguientes a la notificación de la información a que refiere el artículo anterior, deberá constituir en garantía del monto anticipado, por el importe equivalente y a nombre de la Administración, depósito en valores públicos, fianza o aval bancario o póliza de seguro de fianza, en todos los casos en dólares estadounidenses. La cotización del dólar estadounidense será la del mercado interbancario tipo comprador, del día de constitución de la garantía, la que se justificará por certificación bancaria o de Corredor de Bolsa. Los valores públicos se tomarán por la cotización que tengan en la Bolsa de Valores del día del depósito, justificándose por certificado de Corredor de Bolsa.

Artículo 4Artículo 4

La Administración dispondrá -para hacer efectivo el anticipo- de un plazo de sesenta (60) días calendario, computados desde el siguiente de la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Dicho plazo se interrumpirá por el mismo número de días en que el contratista exceda el término fijado para la constitución de la correspondiente garantía.

Artículo 5Artículo 5

Para la hipótesis en que el anticipo se haga efectivo excediendo el plazo establecido al efecto, será de aplicación un régimen de recargo, para cuyo cálculo se tomará como tasa activa vigente de ese momento, la tasa de interés activa anual, determinada como promedio aritmético de las calculadas por el Banco Central del Uruguay para cada uno de los tres (3) meses previos al anterior en el que se hubiera cumplido el mencionado plazo de sesenta (60) días. Se considerará fecha de pago del anticipo, aquella en que el Banco de la República Oriental del Uruguay acredite dicho monto al contratista.

Artículo 6Artículo 6

El reintegro a la Administración de anticipo financiero, se efectuará deduciendo del importe de todos y cada uno de los certificados básicos y paramétricos, el mismo porcentaje que representa el monto del anticipo sobre el precio ofertado, I.V.A. incluido, actualizado a la fecha de la notificación al contratista de la resolución de adjudicación. La primera deducción se realizará del importe del certificado de obra de expedición inmediata posterior al cobro del anticipo al que se le imputará, en su caso, los porcentajes que hubiera correspondido deducir de los certificados emitidos con anterioridad a la efectivización del anticipo. De producirse incrementos en el metraje de obra, el descuento del monto anticipado se efectuará solo hasta cubrir el total del anticipo realizado.

Artículo 7Artículo 7

Cada dos (2) meses, la Administración proporcionará a solicitud del contratista, la documentación necesaria para gestionar la desafectación de la garantía constituida, en el porcentaje correspondiente.

Artículo 8Artículo 8

En casos especiales y cuando el interés de la Administración así lo justifique, podrá excederse el quince por ciento (15%) de anticipo a que refiere el artículo 5 del decreto 332/987, del 15 de julio de 1987, debiendo establecer expresamente en el Pliego de Condiciones Particulares que rige ese llamado, el porcentaje de anticipo para dicha obra.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese en el Diario Oficial.