Decreto471-1986·1986

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 38 CEMENTO CERAMICA ROJA BLANCA REFRACTARIA Y BLANCA. SUBGRUPO FABRICAS DE HORMIGON PREELABORADO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

31/07/1986

Fecha de publicación

24/09/1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986 en un 17% a partir del 1º de junio de 1986 para los trabajadores comprendidos en el Grupo 38, Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca, Subgrupo Fábricas de Hormigón Preelaborado, quedando los salarios mínimos por categoría, así establecidos: Categorías Salario Mensual Peón N$ 22.104 Mecánico Engrasador N$ 27.474 Chofer N$ 28.771 Maquinista N$ 29.724 Auxiliar de Laboratorio N$ 31.437 Encargado de Depósito N$ 33.301 Bombista N$ 38.836 Mecánico N$ 44.331 Auxiliar de Ventas N$ 26.231 Auxiliar de Escritorio N$ 30.345 Auxiliar General (120 hs.) N$ 15.020

Artículo 2Artículo 2

Fíjase una prima por nacimiento, casamiento y fallecimiento, para los familiares directos del trabajador (hijos, cónyuge y padres) así como para el trabajador, que será equivalente a 100 hs. de la categoría peón, a la fecha del acaecimiento de los eventos previstos.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes, como asimismo todos los trabajadores que no recibieran incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordadas, percibirán un aumento general del 17% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Este decreto comprende al personal obrero y administrativo, no así al personal de dirección.

Artículo 5Artículo 5

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 15% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.