Decreto471-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO Nº 21 CORREDORES DE BOLSA CORREDORES DE CAMBIO Y GESTORES EN TRAMITES DE IMPORTACION Y EXPORTACION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26/08/1987

Fecha de publicación

9 de noviembre de 1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse en un 21,5% (veintiuno con cinco por ciento) con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987 de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio" Subgrupo Nº 21 "Corredores de Bolsa, Corredores de Cambio y Gestores en Trámites de Importación y Exportación", con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987. No se tendrán en cuenta para el cálculo de dicho aumento los incrementos voluntarios acordados a cuenta de este ajuste salarial en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 2Artículo 2

Establécese que el salario mínimo de la categoría cadete de la categorización vigente para el subgrupo será de N$ 29.100 (veintinueve mil cien nuevos pesos) desde el 1º de juno de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que en el presente decreto no se incluye personal de dirección.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 7Artículo 7

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres o mujeres.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc..